REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-
EXPEDIENTE Nro. 156-04
PARTE ACTORA: YOLEIDA JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 14.155.689.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ROSDRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.
PARTE DEMANDADA: JEAN FRITZNER EDMOND, venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No E- 15.948.974.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN S. HERNANDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.948.
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta instancia demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.689, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.652, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra JEAN FRITZNER EDMOND.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que ha mantenido relación concubinaria, desde el 10 de Octubre de 1999, con el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, natural de Haití, titular de la cédula de identidad Nro. 15.948.974, según consta de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, por un tiempo de cinco (05) años, que durante esa unión combinaría adquirieron con el dinero que ambos aportaron y provenientes de su propio peculio un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Mibelli, sector Mopía IV, apartamento Nro. 0304, del piso 3, bloque tres, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el cual según la actora es parte de la comunidad concubinaria, alega la parte actora que su concubino ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, que dicha compra le realizaron al ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, asimismo adquirieron dos vehículos: El Primero: Marca Encava, placa AD5356, Serial Carrocería I 4540, Serial Motor 497015, Modelo 600/300, Año 1992, color Blanco y Multicolor, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Publico; Segundo: Marca Encava, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Modelo 610/36, Año 1994, Color Blanco, Serial del Motor 606461, Serial Carrocería 15259, Placas AH224X
Admitida la demanda en fecha 02 de Junio del 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 18 de Junio del 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, y solicito se librara compulsa al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación del ciudadano JEAN FRATZNER EDMOND, la cual se libro en fecha 29-07-2004.
En fecha 06 de Julio del 2004, mediante diligencia el ciudadano JEAN FRATZNER EDMOND, debidamente asistido de la abogada Carmen S. Hernández M, dándose por citado.
En fecha 15 de Julio del 2004, compareció la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, debidamente asistido por el abogado Carlos José Rodríguez, y mediante diligencia solicito se decretara medida de embargo sobre los vehículos propiedad del demandado.
En fecha 9 de Agosto del 2004, el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, otorgo APUD-Acta a los abogados Carmen S. Hernández M, José Contreras y Raquel Ríos.
En fecha 09 de Agosto del 2004, mediante diligencia el ciudadano JEAN FRATZNER EDMOND, solicito copias certificadas de los folios 06 y 07 del Cuaderno de Medidas, así como del folio 13 del Cuaderno Principal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal por auto de fecha 17-08-2004.
Citado como se encuentra la parte demandada, en fecha 19 de Agosto de 2004, compareció la abogada Carmen S. Hernández M, apoderada de parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito la parte demandada expuso los siguientes argumentos:
CUESTIONES PREVIAS
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, es decir, por cuanto el estado civil que independientemente, ellos poseen, es el de casado, cada uno por su cuenta, compartiendo una comunidad conyugal con su legítimo cónyuge y con la cual no puede
existir o co-existir una comunidad concubinaria, tal estado de casados, impide que se pueda invocar la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil como fundamento de la existencia de una comunidad concubinaria, cuando la misma norma establece, la improcedencia de la presunción, si uno de ellos esta casado.
En fecha 25 de Agosto del 2004, el Tribunal mediante auto ordeno abrir por separado Cuaderno de Tacha y llevar a el los recaudos correspondiente.
CAPITULO II
MOTIVA
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. La apoderada judicial de la parte demandada Abogada CARMEN S. HERNANDEZ M, en su Escrito de Cuestiones Previas, expresan que la acción incoada contra su representado JEAN FRITZNER EDMOD por la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCÁN, no puede prosperar, en virtud de que el estado civil que independientemente, ellos poseen, es el de casado, con diferentes personas, compartiendo una comunidad conyugal con su legitimo cónyuge y con la cual no puede existir o co- existir una Comunidad Concubinaria, tal estado de casados, impide que se pueda invocar la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil como fundamento de la existencia de una Comunidad Concubinaria, cuando la misma norma establece, la improcedencia de la presunción, si uno de ellos está casado.-
Una vez analizados y estudiados por esta sentenciadora, los argumentos esgrimidos por la parte demandada este Tribunal pasa a resolver la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , al efecto Observa:
Entiende quien aquí sentencia que la parte oponente propuso la prohibición de admitir la acción propuesta, la cual fundamento basándose en que no puede prosperar, en virtud de que el estado civil que ellos poseen, es el de casado; con personas diferentes, compartiendo una comunidad conyugal con su legitimo cónyuge y con la cual no puede existir o co- existir una Comunidad Concubinaria, tal estado de casados, impide que se pueda invocar la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Ahora bien tratándose el presente caso de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la parte demandada al momento de consignar el escrito de Cuestiones Previas consigno Copia Fotostática certificada de la Partida de Matrimonio correspondiente a la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.155.689, la cual corre inserta al folio 36 del Cuaderno Principal, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, donde se evidencia que en fecha 13 de Enero de 1995, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YOSBEL DUQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.307.995, según acta Nro. 02 del libro de Matrimonio Civil llevado por ese despacho, habiendo manifestado la parte actora en el
libelo de demanda haber mantenido una relación concubinaria desde el 10 de Octubre de 1999, con el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, por un tiempo de cinco años, según consta de Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, y que de esa unión procrearon una niña de nombre Yuneimy Carolina Edmond Espínoza, consignando Partida de Nacimiento, emanada por del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, y la cual corre inserta al folio 14 del expediente; ahora bien, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, señala un serie de requisitos que deben cumplirse, para que la a ley le otorgue a la unión no matrimonial de dos personas el carácter de concubinos, lo cual da origen al nacimiento de una comunidad concubinaria, generadora de derechos y obligaciones; pero este amparo legal, es otorgado siempre y cuando ninguno de ellos este casado, siendo esta condición un mandato legal expreso, no concibiendo como estando legalmente casada la ciudadana: YULEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN “con otra persona” puede haber existido Comunidad Concubinaria alguna con el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, sin estar divorciada de su primer cónyuge, ya que no es procedente el doble estado civil; de todo esto se desprende que su verdadero estado civil es el de “casada” y no como lo alega en el libelo de la demanda el de”concubina”.
Artículo 767 del Código Civil: “ Se presume la Comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no Matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Sub.rayado del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 356 ejusdem, por lo que queda desechada la demanda y extinguido el proceso Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, JEAN FRITZNER EDMOND, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, ordenándose oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de informarle sobre el levantamiento de la medida decretada por este tribunal en fecha 28 de mayo del 2004.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AOCH/ysabel
EXP Nº 156-04
Quien suscribe Abg. MANUEL GARCIA, Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacta de la sentencia dictada en fecha 09 de Septiembre del 2004, la cual corren inserta en el expediente signado con el N° 156-04, ante este Tribunal, con motivo del juicio de PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN contra el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Ocumare del Tuy, 09 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA
MG/Isabel
Exp. Nro. 156-04
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