REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
SOLICITANTES: ANA TERESA SUAREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ABILIO GUEVARA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.029 y V-3.174.613, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 54.180.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 13.091
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 01 de octubre de 2002, por los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ABILIO GUEVARA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.388.029 y V-3.174.613, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 54.180, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres BLAS RAFAEL y RAFAEL EDUARDO, ambos mayores de edad e igualmente adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar, asimismo expusieron han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 08 de octubre de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ABILIO GUEVARA NARANJO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 29 de junio de 2.004, los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ABILIO GUEVARA NARANJO, asistidos del abogado Francisco Ramírez, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión en Divorcio.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal se abstuvo de decretar medida hasta tanto se evidencie en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la representación fiscal en fecha 06 de agosto de 2004.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Jueza Temporal, Dra. Mariela Fuenmayor, se avocó a la causa.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 08 de octubre de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ANA TERESA SUAREZ HERNÁNDEZ y RAFAEL ABILIO GUEVARA NARANJO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de julio de año de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Acta Nº 107, al folio 107, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres BLAS RAFAEL y RAFAEL EDUARDO, ambos mayores de edad.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
Exp Nº 13091
MJFT/Damelis



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



MJFT/Damelis
Exp Nº 13091



194º y 145º