REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por la representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa: Para que se produzca la inadmisión de una probanza es por que la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente en la Ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y por impertinencia de la prueba debe entenderse cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Y por cuanto el auto mediante el cual la Juez admite la prueba, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por las partes en auto separado.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nr
EXP. N° 12200
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistos los escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentados por las partes en el presente procedimiento y agregadas a los autos en fecha 27 de agosto de 2004, presentado por la abogada ROSA MARGARITA YEPEZ F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.565, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, y por cuanto las pruebas contenidas en ellos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación; el escrito presentado por la abogada NANCY MEDINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.453, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante y por cuanto las pruebas contenidas en el no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba contenida en los CAPITULOS SEGUNDO contentiva de la PRUEBA DE COTEJO, el Tribunal para la evacuación de la misma, fija las 11:00 a.m., del Segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
MJFT/nr
EXP. N° 12200