REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
194º y 145º
Los Teques, seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Por cuanto en fecha 03 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa: PRIMERO: Que en fecha 10 de mayo de 2004, la abogada SONIA E. GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38 al 40); SEGUNDO: Que en fecha 17 de mayo de 2004, el abogado JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó en dos (02) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 48 y 49) y TERCERO: Que en fecha02 de junio de 2004, la abogada SONIA E. GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 50 al 53).
Para decidir el Tribunal observa:
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante, presentó oportunamente escrito mediante el cual subsana la cuestión previa que le fuera opuesta por la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal debe considerar lo dispuesto en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que determinó lo siguiente: “… en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador….”
Estima el Tribunal, que aún cuando la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda luego de que la parte actora presentara escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta; corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre si dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido subsanada debidamente o no por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; toda que vez que ello es necesario, a los fines de depurar el proceso, para así evitar reposiciones futuras.
Así las cosas, este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe existir un pronunciamiento que resuelva si la cuestión previa opuesta por la parte demandada ha sido subsanada debidamente o no por la parte actora, conforme a la norma antes citada. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se deja sin efecto ni valor alguno el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por la parte demandada, así como los escritos de pruebas consignados a los autos, toda vez que conforme al razonamiento anterior tales actuaciones fueron practicadas extemporáneamente. Así se declara.-
Igualmente el Tribunal deja expresa constancia, que una vez sea dictada la sentencia relativa a la subsanación o no de la cuestión previa tantas veces mencionada, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenará en el dispositivo del fallo correspondiente la notificación de las partes, a fin de que notificada como sea la última de ellas el juicio continúe su curso legal, con el acto subsiguiente que es la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jenny.-
EXP N° 13685