REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación edictal la cual debe verificarse una vez conste en autos la citación del demandado principal, al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Por su parte el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
La norma antes citada no solo establece la forma de citación de los demandados principales en este tipo de procedimiento, sino también el modo de citación a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, citación ésta que debe realizarse mediante el edicto y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 de nuestra ley adjetiva procesal.
Por otro lado la doctrina ha establecido que en materia de prescripción adquisitiva la citación se hará en la forma general establecida en el Código de Procedimiento Civil, en lo referido a los demandados principales, es decir, aquellos accionados que sean traído al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, como titulares de algún derecho real sobre el inmueble sublitis. Estas deben ser citadas como prevé el artículo 218 ibidem, haciendo uso de la citación personal, de igual modo puede ser aplicable la citación por correo certificado, contenida en el artículo 219, y agotada ésta podrá hacerse uso de la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código.
Una vez agotadas las citaciones personales, por correo o citados por carteles, incluyendo la posibilidad que se realice la citación en la persona del defensor de oficio que se llegare a designar, se procederá a la citación edictal que se realizará en la forma establecida en el artículo 231 del mismo Código con las consecuencias del artículo 232, es decir, la necesaria designación del defensor ad hoc.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que una vez citados los demandados principales, se omitió la citación edictal a que se refiere el mencionado artículo 692, lo cual vicia de nulidad absoluta las actuaciones subsiguientes a dicha omisión ya que la normativa procesal exige que una vez admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados principales, conforme a las reglas establecidas ene el Código de Procedimiento Civil, así como la citación edictal contenida en el mismo Código.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y siendo que la citación es de exclusivo orden público, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 31 de mayo de 2004, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia en autos que se había verificado la citación de la parte demandada, mediante correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de que previa la notificación de la última de las partes, se ordene el llamado de los terceros mediante edicto y conforme a lo establecido en los artículos 692 y 231 eiusdem. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 13872