REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS y LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.799.820 y V-10.868.056, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN DEISY CASTRO y EVA YANES BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.110 y 23.164, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 13686

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 09 de junio de 2003, por los ciudadanos JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS y LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.799.820 y V-10.868.056, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.100, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Acta N º 214, correspondiente al año: 1.999, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Calle San Rafael, Quinta Gilda Adeliz, Planta Baja Apartamento 1, Urbanización La Suiza, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 01 de julio de 2.003, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS y LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2.003, la representación Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada según consta en Boleta que ella firmó.
En fecha 06 de agosto de 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 19 de agosto de 2.003, la Juez Temporal Dra. Aizkel Orsi se avoco a la causa y se libraron copias certificadas acordadas en auto.
En fecha 02 de julio de 2.004, el ciudadano José e Jesús Bolívar Celis asistido de abogada, mediante diligencia solicito la conversión, previa notificación de su cónyuge ciudadana LOURDES PEREZ DIAZ.
En fecha 12 de julio de 2.004, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana LOURDES PEREZ DIAZ, a objeto de que comparezca a exponer lo que considere pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha 17 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que la boleta librada a la ciudadana Lourdes Pérez Díaz, fue recibida por la ciudadana JESUSA PEREZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo actuado la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia.
En fecha 24 de agosto de 2.004, el ciudadano José de Jesús Bolívar Celis asistido de abogada, mediante diligencia solicitó la disolución del vinculo conyugal e igualmente solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 27 de agosto de 2.004, la Jueza Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de causa.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, el ciudadano José de Jesús Bolívar Celis asistido de abogada, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Carmen Deisy Castro y Eva Yanes Bolívar, de lo cual la Secretaria Accidental el Tribunal dejó constancia.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 01 de julio de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE DE JESÚS BOLIVAR CELIS y LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Acta N º 214, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES




MJFT/Damelis
Exp Nº 13686



















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro.-
194º y 145º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp Nº 13686