REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-954.652.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: THAIS RANGEL DE PICOTT, MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL y EDITH DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.137, 84.966 y 37.372, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: PETRA PEREZ DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.025.664.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION)

EXPEDIENTE N° 14688.

CAPITULO I
NARRATIVA.

En fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo de la Inhibición propuesta por el Doctor HUMBERTO JOSE AGRINSANO SILVA contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la Apoderada Judicial del recurrente, que su representado tiene constituida su vivienda en una casa de habitación distinguida con el N° 2, ubicada en la extensión de la Avenida Bolívar, frente al Parque “CECILIO ACOSTA” de la Ciudad de Los Teques de la cual es copropietario, conjuntamente con la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.025.664, de unas bienhechurias que constan de: Una casa de habitación que tiene las siguientes características: Once metros (11 mts) de frente, por ocho metros (8 mts) de fondo, las cuales dan un total de Ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) de construcción, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Río San Pedro; SUR: Con Depósito del Concejo Municipal, calle ciega y prolongación de la Avenida Bolívar; ESTE: Con parque Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques, OESTE: Con casa de la familia Trujillo. La casa en referencia tiene las siguientes divisiones-, Cuatro (4) dormitorios, Una (1) cocina-comedor), Un (1) baño, Un (1) Porche, Un (1)n pasillo con su respectiva puerta, el cual sirve de paso o acceso a bienhechurias de terceras personas, que han construido en la parte trasera del terreno. Tal como consta de Titulo Supletorio anexo con lo cual se demuestra la cualidad de propietario que ostenta su mandante sobre la referida vivienda. Es el caso que la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, desde el día 24 de Junio de 2003, hasta la presente fecha de forma hostil, ha impedido el acceso a su mandante a la casa supra identificada, vulnerando de esta manera el ejercicio de su derecho a disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y que le pertenece en copropiedad con la agraviante, poniendo candado a la puerta de entrada y colocándole un pasador interno a la puerta de la habitación independiente e impidiendo que tenga acceso a la misma, violando de esta forma gravemente su Derecho y Garantía Constitucional a disfrutar de una vivienda segura y cómoda, que le garantice paz y seguridad física y mental, al igual que el derecho que tiene a usar, gozar y disfrutar de su propiedad y del libre acceso a la misma, lo cual supone una grosera violación de los derechos fundamentales de cualquier persona y más aún al tratarse de su mandante, por su avanzada edad y su delicado estado de salud.
Con los hechos violatorios denunciados se ha cercenado a su mandante la posibilidad de disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y del ejercicio pleno de las facultades que ostenta como copropietario del inmueble, irregular situación que debe ser restituida por esta autoridad, siendo este el medio idóneo, para restituir el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que no existen otros igualmente sumarios, efectivos, breves y eficaces que puedan satisfacer la pretensión de su mandante en la protección legal, oportuna, eficaz e inmediata de los derechos que hoy denuncia como vulnerados por la conducta violatoria de la agraviante, al ejecutar los hechos denunciados.
Solicitó el quejoso que se ordene a la agraviante ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, darle a su mandante acceso inmediato a su vivienda, así como también le restituya su legitimo derecho de usar, gozar y disfrutar del referido bien, retirando el candado que ha puesto a la puerta de entrada de la vivienda, haciéndole entrega de las llaves de la cerradura y permitiendo la permanencia del mismo en la vivienda de la cual es copropietario, de manera pacifica, con la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales denunciados como violados, logrando de esta forma el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

CAPITULO II
MOTIVA.

El más alto Tribunal de la República, ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante interposición de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, la parte accionante, alega la presunta violación al derecho de propiedad, es decir al dominio sobre los bienes que la constituyan, lo que en consecuencia no le permite al copropietario ejercerlo con el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta..
Sobre el aspecto de la admisión de la acción de de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el Juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción.
Sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante fallos, ha dejado asentado que en la acción de amparo: “Se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso Marco Antonio Yanez Arraiz), se estableció:
OMISSIS: “ Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo u eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencia del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…OMISSIS”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala y así se decide.
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue negar el acceso del ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ a su vivienda asi como también el derecho de usar, gozar y disfrutar del bien del cual es copropietario, es decir de naturaleza civil.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es el acceso inmediato a su vivienda, en virtud de habérsele cercenado la posibilidad de disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y el ejercicio pleno de las facultades que ostenta como copropietario del mismo, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, no procede mediante la vía de amparo Constitucional sino por la vía del juicio ordinario y así se establece.-
Este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión ante el Tribunal de Alzada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA ACC.

EXP N° 14688
MJFT/Jenny.-