REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°
Por cuanto en fecha 03 de agosto de 2004, tomé posesión del cargo como Jueza Temporal de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal de la revisión de los autos observa:
1.- Consta de autos que en fecha 13 de abril del presente año, fue admitida la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, intentara el ciudadano LUIS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.732.481, contra la ciudadana ALICIA COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.269, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación al contenido de la solicitud.
2.- Consta igualmente que en dicho auto, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
3.- Igualmente de la revisión de los autos se evidencia, que se practicaron varias actuaciones en el expediente a solicitud de la parte actora.
4.- En fecha 17 de agosto del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada.
De lo antes expuesto se evidencia, que si bien al admitir la solicitud fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no consta en autos que se haya librado la boleta correspondiente; es decir, que para la presente fecha la representación del Ministerio Público, no ha sido notificada para que interviniera en el presente procedimiento, como lo dispone el Ordinal 2º del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo establece el Artículo 132 ejusdem, lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En el presente caso es evidente, que la falta de notificación del Ministerio Público, acarrea forzosamente la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la solicitud. Por lo que en aplicación de la norma antes transcrita, y conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante Boleta que se ordena librar, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de fecha 13 de abril de 2004 exclusive. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 14359