REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°


DEMANDANTE: RICHARD LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.128 y domiciliado en la calle Los Pinos, casa s/n, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.


DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 223 A-SGDO, en fecha 26-09-2000 y de este domicilio.

APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO R. BLANCO, ARTURO MACHADO Y MÁXIMO JAVIER PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.505, 56.477 y 30.360 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR
AD-LITEM: LUDMILA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907 y de este domicilio.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES


EXPEDIENTE N°: 2002-4325.


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23-05-2002, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto en fecha 23 de Mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: JOSE ANGEL TORREALBA, en su carácter de Jefe de Administración de la Agencia Mamporal, de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., para que comparezca ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, para dar contestación a la demanda, librándose al efecto el correspondiente Cartel de Citación.

En fecha 30 de Mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que fueran certificadas y anexadas al expediente para que se procediera por intermedio del Alguacil a la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano RICHARD JOSE LNARES, quien actuando en su carácter de autos y , asistido por el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, Otorga Poder Apud Acta, al abogado asistente PEDRO R. BLANCO, identificado ut supra, así como a los Dres. MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ y ARTURO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360 y 56.4787 respectivamente.

En fecha 10 de Junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, actuando en su carácter de autos; quien Consigno escrito de reforma de demanda contentivo de tres (3) folios útiles.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2002, este Tribunal, y visto el Escrito de la Reforma de la Demanda, la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la persona de JOSE ANGEL TORREALBA, en su carácter de Jefe de Administración de la Agencia Mamporal, para que compareciera ante este Tribunal dentro de las horas de despacho, comprendidas éstas desde las 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., del TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenándose compulsar líbelo con certificación de su exactitud y junto con orden de comparecencia al pié para la Contestación de la demanda.-

En fecha 03 de Junio de 2002, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como se evidencia de autos; y mediante diligencia expone: Consigno copia fotostática del escrito de reforma de demanda, contentivo de tres (3) folios útiles para que las mismas sean certificadas y anexadas a los autos, a efectos de efectuar la citación de la demandada.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2002, este Tribunal, vista la diligencia, suscrita por el DR. PEDRO R. BLANCO, Inpreabogado N° 70.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se acordó de conformidad y se libró la respectiva compulsa a la Parte Demandada.

En fecha 27 de Junio de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil titular de este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consigno Recibo de Citación, Cartel y Compulsa con Orden de Comparecencia librada a la Empresa Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona de JOSE ANGEL TORREALBA, en su carácter de Jefe de Administración de la Agencia Mamporal, a quien no pude citar.

En fecha 02 de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, actuando en su carácter de autos, y solicito la citación por cartel de la parte demandada en el presente juicio, en base a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2002, este Tribunal y vista la diligencia que antecede, suscrita por el DR. PEDRO R. BLANCO, ampliamente identificado en autos, se acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil titular del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y hace constar: Que el día 17-07-2002, a eso de la 1:00pm, se trasladó a la empresa PEPSI-COLA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Mamporal, vía Belén. Municipio Buróz. y fijó Cartel de Citación. Así mismo en dicha fecha y siendo las 1:30pm, fijó en la Cartelera del Tribunal Copia del Cartel de Citación librado en el presente Procedimiento.

En fecha 25 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, Inpreabogado N° 70.505, actuando en su carácter de autos, y solicito el nombramiento de Defensor Ad–Litem, en virtud de haber transcurrido los Tres (03) días hábiles para que la parte demandada compareciera a darse por citada sin que se hubiese apersonado por ante este Despacho.

Por auto de fecha 05 de Agosto e 2002, este Juzgado y debido a las vacaciones del ciudadano Juez de este Despacho el DR. MATIAS GARRIDO por cuanto en fecha 1 de agosto de 2002, tomo posesión como Juez Suplente Especial la DRA. ANGELIMER LARA ALVAREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2002, este Tribunal designa defensor Ad-Litem en la abogada en ejercicio DRA. LUDMILA GONZALEZ, con quien se entenderá la citación, en esta misma fecha se acuerda librar Boleta de Notificación.

En fecha 12 de Agosto de 2002, comparece el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia expone: “Consigno constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada librada a la abogada LUDMILA GONZALEZ, quien ha sido nombrada defensor Ad-Litem en el presente juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada LUDMILA GONZALEZ y mediante diligencia expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada como defensor Ad-Litem de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en su contra el ciudadano RICHARD LINARES, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2002, este Tribunal acuerda emplazar a la abogada LUDMILA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem en el presente juicio a fin de que comparezca al Tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación a fin dé contestación a la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA Alguacil titular de este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y expone: Consigno constante de un (1) folio útil Recibo de Citación librado a la Dra. LUDMILA GONZALEZ, debidamente firmado.

Emplazada las parte para la litis contestación en fecha 18 de Octubre de 2002, comparece por ante este tribunal la abogada LUDMILA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907 en su carácter de defensor AD-LITEM de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y mediante diligencia expone: Consigno este acto escrito constante de dos (2) folios útiles de contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado en autos.

En fecha 24 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone: Consigno escrito de promoción de Pruebas en el presente juicio contentivo de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2002, este Tribunal visto el escrito de pruebas promovido por la parte actor por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos ENIO DOUGLAS PEREZ y FRANCISCO CARRILLO, se anuncio el acto a las puertas del Despacho y no comparecieron las personas mencionadas, razón por la cual se declara desierto el acto. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora DR. PEDRO R. BLANCO.

En fecha 31 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, anteriormente identificado en autos y mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente por ante este Tribunal, se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos ENIO DOUGLAS PEREZ y FRANCISCO CARRILLO plenamente identificados en autos y que fueron promovidos como testimoniales por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO R. BLANCO, Apoderado de la parte actora, se acuerda y se fija las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para el examen de los testigos: ENIO DOUGLAS PEREZ y FRANCISCO CARRILLO.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano ENIO DOUGLAS PEREZ y rindió declaración testimonial en el presente juicio, y se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO CARRILLO.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio PEDRO R. BLANCO, plenamente identificado en autos mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente por ante este Tribunal el avocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2003, este Tribunal en cuanto a la oportunidad señalada para dictar sentencia en el presente juicio, difiere el pronunciamiento de la misma, por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO E. BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente por ante este Juzgado su avocamiento en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, La DRA. TRINA MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, Notifíquese a la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2003, comparece ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de ALGUACIL de este Juzgado y expone: Consigno en este acto Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA, en su carácter de JEFE de ADMINISTRACIÓN de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y/o en la persona de su Defensora Judicial la Abg. LUDMILA GONZALEZ, notificando a la prenombrada Defensora Judicial.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se avoca al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes (demandante y demandada).

En fecha 16 de Enero de 2004, comparece ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO JAVIER MENDOZA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y mediante diligencia expone: “Consigno constante de un (1) folios útil, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA en su carácter de Administrador de la empresa PEPSI-COLA AC. y/o en la persona de su Defensora Judicial, a fin de que se entere del AVOCAMIENTO de la nueva Juez de este Despacho DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

En fecha 10 de Febrero de 2004, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ARTURO M. MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el bajo el N° 56.477, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone: Solicito muy respetuosamente a la honorable Jueza de este Juzgado que se sirva dictar sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el Dr. Pedro R. Blanco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone: Ratifico la solicitud hecha por el abogado Arturo Machado, coapoderado de la parte actora de fecha 10 de febrero de 2004.

En fecha 28 de julio de 2004, comparece ante este Tribunal el Dr. Pedro R. Blanco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone: solicito respetuosamente por ante este digno Despacho y apelo al principio procesal de dictar Sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2004, comparece ante este Tribunal el Dr. Pedro R. Blanco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y expone: Ratifico mi diligencia de fecha 28 de julio de 2004.



MOTIVA
Estando en la oportunidad de dictarse Sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Manifiesta la parte demandante en su líbelo de demanda que en: “En fecha 03 de Marzo de 1977, fue contratado verbalmente por tiempo indefinido por la Empresa Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 223 A Sgdo, en fecha 26 de septiembre de 2000; para ocupar el cargo de operador de Equipo Móvil en la agencia que dicha empresa tiene en la población de Mamporal, Municipio Eulália Buróz del Estado Miranda, con un horario de trabajo corrido de 2:00 pm a 9:30 pm., de lunes a viernes. Devengando un salario integral de Dieciséis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.16.411,45), por los siguientes conceptos Bs. 10.350 de salario básico diario; más Bs. 828 de ingreso salarial promedio durante el último mes de labores, más Bs. 1.006,25 por alícuota de Bono Vacacional, según cláusula Nº 26 del Contrato Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores del Ramo de Bebidas del Estado Miranda (Sintrabares) en fecha 15 de Septiembre de 2000; del cual se consigna copia fotostática marcado con la letra “A”, más Bs. 4.227,20 por concepto de alícuota de utilidades según cláusula 32 del contrato precitado; todo ello en base a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 28 de febrero de 2002, fui obligado a renunciar a la empresa mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A. por el ciudadano JOSE ANGEL TORREALBA JEFE DE Administración de la Agencia Mamporal, quien antes de solicitar mi presencia en su oficina y valiéndose de su cargo, ordenó a los vigilantes Enio Pérez y Abrahán Salas quienes hacían guardia esa noche, que no me dejaran salir hasta que él diera la orden, luego que los vigilantes me comunicarán la orden que habían recibido me trasladé a las 7:30 pm. A la oficina del señor JOSE ANGEL TORREALBA quien me dijo que él no podía botarme (sic) pero que si yo renunciaba el se encargaría de que me pagarán todo lo que me correspondiese, incluyendo los conceptos por despido injustificado señalando además que de no firmar la renuncia en ese momento y frente a él no podría salir de su oficina ni de las instalaciones de la empresa y que esa era la orden que tenían los vigilantes. Sintiéndome amenazado por mi seguridad, pues temía cualquier represalia contra mi persona me vi, obligado a firmar la renuncia, situación esta que puede entenderse como un Retiro Justificado, motivado a una acción coercitiva por parte del patrono (falta de probidad y vía de hecho), tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, más específicamente en los literales “a” y “c” de dicho artículo y que en consecuencia se equipara a un despido injustificado tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 100 de la referida Ley (sic).
En fecha 26 de abril del presente año 2002, recibí por parte de la empresa una liquidación por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.764.826,10) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales como se constata del Cheque del Banco Provincial que consigno junto al presente escrito en copia fotostática marcado con la letra “B” (sic), cuyos conceptos y montos se especifican en la hoja de liquidación la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “C”.
Como puede constatarse de la hoja de liquidación marcada “C” ya referida, los conceptos correspondientes por despido injustificado señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como son el Preaviso y Pago de Indemnización por despido injustificado no se integran al pago de mis Prestaciones Sociales; calculándome además un salario integral de Bs. 16.280,05 cuando ha debido de ser Bs. 16.411,45 quedándome a deber la empresa por dicho concepto la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.446.404,50), discriminados así: Bs.984.687,00 por concepto de preaviso no cancelado, más Bs. 2.461.717,50 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.-
Por lo antes expuesto y amparándome en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 03, 50, 51, 52, 60, 100 Parágrafo Único, 103 literales “a” y “c”, 108, 133, 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como a lo establecido en las Cláusulas 26 y 32 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores del Ramo de Bebidas del Estado Miranda (Sintrabares) es que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa mercantil Pepsicola Venezuela C.A., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.446.404,50) como Diferencia de mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.-
Contestada la demanda por la Dra. Ludmila González, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, en su carácter de Defensora Judicial de la parte actora empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano Richard Linares haya devengado salario alguno en la forma en que lo discrimina en el líbelo de la Demanda; negó, rechazó y contradijo que el reclamante haya sido obligado a renunciar a la empresa por el ciudadano José Ángel Torrealba, Jefe de Administración de la Empresa Mamporal, negó, rechazó y contradijo que los vigilantes le comunicaran y reclamaran la orden que habían recibido. Negó, rechazó y contradijo que su defendido le dijera al ciudadano Richard Linares que no podía botarlo, pues no existían de hecho motivos para ello, pero si él renunciaba su defendido se encargaría de todo lo que le correspondiese al trabajador incluyendo los conceptos por despidos injustificados, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya obligado a la parte actora a firmar la renuncia y que de no hacerlo no podría salir de esa oficina, ni de las instalaciones de la empresa, negó, rechazó y contradijo que el demandante se sintiera amenazado por el ciudadano José Ángel Torrealba, temiendo por su seguridad y por represalias de parte del accionado, negó que el trabajador se viera obligado a firmar la renuncia. Negó, rechazó y contradijo que tal situación pueda entenderse como un retiro justificado, motivado a una acción coercitiva por parte de su defendido; negó, rechazó y contradijo que en fecha 26 de abril del presente año recibiera de la parte demandada una liquidación por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.764.826,10), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales como consta de Cheque del Banco Provincial consignado por la demandante. Negó, rechazo y contradijo que la empresa demandada le deba TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.446.404,50), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales a la parte actora; negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que cancelarle al ciudadano RICHARD LINARES por concepto de preaviso la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 984.687,00), negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga que cancelarle por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.461.717,50), en vista de que al ciudadano se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y en ningún momento fue obligado a renunciar.-
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba…omissis” Asi también el artículo 67 ejusdem establece: “…El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración. Artículo 68 ibidem “…El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pautado y a las consecuencias que de el se deriven, según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
a) Con fundamento a la acción deducida, la parte Demandante consignó adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Convención Colectiva de Trabajo entre Productora de Refrescos y Sabores de Miranda C.A. (Presamir C.A.) y por la otra el Sindicato de Trabajadores del Ramo de Bebidas del Estado Miranda (Sintrabares) del 01 de Octubre de 2000 al 30 de Septiembre de 2003, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte demandada.
b) Fotocopia del Cheque Nº 00189377 de fecha 11 de Marzo de 2002 a/n de Richard Linares por un monto de Bs. 1.764.826,10, emitido por S.T.C Polar C.A. contra el Banco Provincial Agencia Los Cortijos, Cta. 0108-0034-0100176853 el cual fue negado y rechazado en la oportunidad procesal por la parte demandada.
c) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos de fecha 01 de Marzo de 2002, el cual fue negado y rechazado en la oportunidad procesal por la parte demandada.
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas, solamente la parte Demandante hizo uso de su derecho y al efecto la parte demandante hizo la siguiente promoción y evacuación de pruebas a saber:
CAPITULO I
El apoderado judicial de la parte actora: reproduzco en beneficio de mi representada al merito de los autos.
CAPITULO II
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1º) Enio Duglas Pérez Serrano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.663.407, domiciliado en la Calle Principal de Maurica II, casa S/N, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, 2º) Francisco Carrillo, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº v-4.252.165, domiciliado en la Calle Principal de Maurica I, casa S/N, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados en su oportunidad legal.

CAPITULO III.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicito a este Juzgado se cite al ciudadano: José Ángel Torrealba, cédula de identidad Nº 10.510.470, plenamente identificado en autos para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose mi representada a absolverlas.-

Vista así las cosas es necesario hacer mención de los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “Art. 405: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. Art. 406: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin la cual aquellas no serán admitidas…omissis”
Corre inserto a los folios 64 y 65, auto admitiendo las Pruebas y fijando para el segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano José Ángel Torrealba para que absuelva las Posiciones Juradas que le fueran formuladas por la parte Demandante y se fijó igualmente la oportunidad para que la parte actora absuelva posiciones juradas. Se libró Boleta de Notificación a la parte Demandada.
Estudiadas y revisadas las actas que conforman el presente Expediente, se observa que señalado el plazo para la absolución de las posiciones juradas no consta en las mismas que se hayan realizado. No dándosele valor probatorio alguno. Asi se decide.-
En el lapso de Evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, compareció el ciudadano Enio Duglas Pérez Serrano; quien al ser sometido al interrogatorio a Viva Voz por el Dr.Pedro R. Blanco, promovente del testigo, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó conocer al ciudadano Richard Linares, ocupando el cargo de Montacarguista para la empresa Pepsi Cola de Venezuela en la Zona Industrial, parcelamiento Nº 2 de la población de Mamporal, con un horario de trabajo de dos de la tarde a nueve y media de la noche, asimismo manifestó tener conocimiento de los hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2002 entre el ciudadano Richard Linares y José Ángel Torrealba, en su carácter de parte Demandada en el presente procedimiento; esta declaración la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso de Informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
Visto el escrito de libelar y sus anexos se pudo constatar que la Convención Colectiva de fecha 15 de septiembre del año 2002 suscrita entre el Sindicato Sintrabem (Sindicato de Trabajadores del Ramo de las Bebidas del Estado Miranda) y la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Miranda (PRESAMIR C.A) consignada por la parte Demandante, no fue impugnado ni desconocida por su adversario en la oportunidad procesal quedando legalmente por reconocidos, siendo obligante para esta Juzgadora apreciarlo en todo su valor probatorio que de él emana, adherido todo lo expuesto a los artículos 89 y 92 de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen en su texto: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…omissis”. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía…omissis”. Asi se declara.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que se ha demostrado la existencia de la relación laboral con el documento inserto al folio 19, denominado Liquidación de Prestaciones Sociales y de otros conceptos Pepsi Cola Venezuela, aún cuando este instrumento fue negado, rechazado y contradijo por la defensora Ad Litem en la contestación de la demanda, más adelante reconoce que al demandante de le cancelaron sus Prestaciones Sociales, aunado a la testimonial del ciudadano Enio Douglas Pérez Serrano, quien manifestó conocer al ciudadano Richard Linares ocupando el cargo de Montacarguista para la empresa “Pepsi Cola de Venezuela”, situada en la Zona Industrial, parcelamiento Nº 2, en Mamporal.
Por lo tanto es procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, esta apreciación se fundamenta en el hecho de que el testigo presencial Enio Douglas Pérez Serrano, es veraz en su declaración al concordar con lo expuesto por el actor, el lugar, horario y cargo, en la empresa para la cual trabajaba, así como los hechos acaecidos el día 28 de Julio de 2002, entre el ciudadano Richard Linares y el ciudadano José Ángel Torrealba.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.446.404,50), como Diferencia de sus Prestaciones Sociales, a cuyo monto se le ordena agregarle los vencimientos moratorios tasados desde la fecha de la renuncia (retiro Justificado), motivado a una acción coercitiva por parte del patrono, y los que se sigan venciendo calculados a la tasa de interes legal que se establece de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria o indexación a partir de la admisión de la demanda, lo cual se habrá de establecer por Experticia Complementaria del Fallo.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD LINARES en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ampliamente identificados en autos y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.446.404,50) por concepto de las Prestaciones Sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, que fueron establecidos y discriminados con anterioridad.-
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la cantidad anterior de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el día 28 de febrero de 2002, fecha en que terminó la relación laboral hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.-
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designara el Tribunal por concepto de aplicar la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de febrero de 2002, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales se ordena la Notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) dias del mes de Septiembre de dos mil cuatro,(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC,

EDIS JOANNON DE QUIJANO.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC

EDIS JOANNON DE QUIJANO.-



EXP. Nº 02-4325.-
DYSG/edis.-