REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: YAURY COROMOTO CHALU ARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.403.881 y de este domicilio.
DEMANDADA: POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Octubre de 1989, bajo el N° 15-A, Sgdo., representada por el ciudadano GUILLERMO VELUTINI URBINA, titular de la cédula de identidad N° 2.936.824, en su carácter de Presidente.
APODERADA
DEMANDANTE: TIBISAY RODRÍGUEZ RAMIREZ Abogada en ejercicio, inscrito bajo el N° 24527 y de este domicilio.
APODERADO
DEMANDADA: VICTOR NAVARRO CHIPAMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770 y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 01-3983.-
VISTO CON INFORME.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2001, por la Abogada TIBISAY RODRÍGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.827.203, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.527, en su carácter de Apoderada Judicial de YAURY COROMOTO CHALU ARCANO. quién demandó, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GUILLERMO VELUTINI URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.824, a fin que conviniera en los pedimentos del libelo o a ello fuera condenado por el Tribunal. (folio 1 al 39).
En fecha 18 de junio de 2001, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la empresa POSADA DEL CARIBE AGUASAL C.A., en la persona de su Presidente GUILLERMO VELUTINI URBINA, para que compareciera ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó hacerle entrega de la Compulsa junto con orden de comparecencia al Alguacil, para que practique la citación de la demandada. (Folios 40 y 41).-
En fecha 17 de julio de 2001, se recibió diligencia de la abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, parte actora en el presente juicio quien solicito se realice la citación personal de la parte demandada (folio 42).
En fecha 18 de julio de 2001, el Alguacil de este Despacho, consignó Compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano Guillermo Velutini Urbina, por cuanto no pudo practicar la citación del mismo. (folio 43 al 63) ambos inclusive.-
En fecha 26 de julio de 2001, se recibió diligencia de la abogado TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, parte actora en el presente juicio quien solicito que se realice la citación por carteles del representante legal de la demandada (Folio 64).
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, este Tribunal acordó librar Carteles de citación, a los fines de que la parte demandada concurra a darse por citado en el término de Tres (3) días contados a partir de la fijación de los mimos. (folios 65 y 66).-
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Alguacil de este Despacho informó haber fijado Carteles de Citación en la morada de la demandada y cartelera del Tribunal. (folio 69).
En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió diligencia de la abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, quien solicito se nombre defensor ad-litem a la demandada. (folio 70).-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal designó Defensor de Oficio a la Abogada Ludmila González de Pérez y acordó Notificar a la misma, para que compareciera al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestare o no su aceptación y en caso de aceptar prestara juramento de Ley.(Folio 71 y 72).-
En fecha 17 de octubre de 2001, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la ciudadana LUDMILA GONZALEZ, quien fue notificada. (Folio 73 y 74).
En fecha 19 de octubre de 2001, la Abogada Ludmila González, prestó juramento de Ley al cargo de Defensor Ad litem, para el cual fue designada. (folio 75).-
En fecha 22 de octubre de 2001, mediante auto se acordó emplazar al defensor judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, quien fue notificada por el Alguacil del Despacho. (Folio 76).-
En fecha 5 de diciembre de 2001, se recibió diligencia del abogado en ejercicio VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, quien consigno en este acto poder para que le sea devuelto previa certificación en autos, actuando en su carácter de parte demandada en el presente proceso; igualmente consigno escrito de cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10, por defecto de forma del libelo. ( Folios 79,al 83).-
En fecha 06 de diciembre de 2001, se recibió escrito de contestación de las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10, constante de cinco (5) folios útiles consignada por la abogado TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ parte demandante en el presente juicio ( Folios 84 al 88).-
En fecha 18 de diciembre de 2001, se recibió diligencia de la abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, quien solicito al Tribunal se decida acerca de las cuestiones previas promovida por la parte demandada y sobre la petición de inadmisibilidad de las mismas. (Folio 89).-
En fecha 23 de enero de 2002, se recibió escrito de dos (2) folios útiles mediante la cual la abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter parte demandante solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud de caducidad interpuesta por la parte demandada (Folios 90 y 91).-
Consta a los folios 92 al 95 ambos inclusive, auto mediante el cual este Tribunal declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió diligencia de la abogado TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, parte actora en el presente juicio mediante la cual manifestó que en virtud de que la parte demandada no apelo a la sentencia acerca de la inadmisibilidad de las cuestiones previas por ellos promovido, solicito al Tribunal que se pronuncie sobre el estado en que se encuentre el presente juicio. (Folio 96).-
Emplazadas las partes para litis contestación, en fecha 28 de febrero de 2002, compareció el Abogado VICTOR NAVARRO CHIPANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la empresa POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A. plenamente identificada en autos parte demandada en el presente juicio, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito cuatro (04) folio útil sin anexo, contentivo de la contestación al fondo de la presente demanda.-
En fecha 06 de Marzo de 2002, el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPASMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 102).-
En fecha 06 de Marzo de 2002, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2002, este Tribunal, acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de marzo de 2002, comparece ante este Despacho la abogado Tibisay Rodrigues, en su carácter de parte de apoderada judicial de la parte actora y consigna copia partida de nacimiento y de contrato colectivo a que hace referencia en el escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2002, por cuanto se encuentra vencido del lapso de evacuación de pruebas, fija el tercer día de despacho, para que las parte presenten sus respectivos informes.-
En fecha 10 de Abril de 2002, el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, consigna escrito de informes. (folio 178).-
En fecha 06 de Mayo de 2002, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,”…solicita al Tribunal, se decida la presente causa…” (folio 181).-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2002, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el mismo, deja constancia que a partir de la presente fecha, comenzará a correr un lapso de Sesenta (60) días continuo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Noviembre de 2002, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada de parte actora, “…solicita al Tribunal, al Juez de la causa, se avoque a la mismo…” (folio 183).-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, la Abogada Angelimer Lara Álvarez, se avoca al conocimiento de la causa, de la revisión de la actas procesales, observando que el presente juicio se encuentra en etapa para dictar sentencia, se deja constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a las partes.-
En fecha 02 de Diciembre de 2002, la Alguacil Temporal de este Despacho, notificó al Abogado Víctor José Navarro Chipamo, apoderado judicial de la parte demandada, (Folio 187).-
En fecha 03 de Diciembre de 2002, la Alguacil Temporal de este Despacho, notificó a la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora. (folio 189).-
En fecha 14 de Abril de 2003, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, “…Solicita se sentencie en la presente causa…” (folio 191).-
En fecha 12 de Agosto de 2003, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, “…Solicita al Juez de este Despacho se avoque a la presente causa…” (Folio 192).-
Por auto de fecha 22 de Agosto de 2003, la Dra. Trina Mijares Guedez, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena notificar a la parte demandada del avocamiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem y el artículo 90 ibidem.-
En fecha 30 de Octubre de 2003, el Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Empresa Posada del Caribe Aguasal C.A., en la persona de su Representante legal Guillermo Velutini y/o en la persona de su apoderado judicial Víctor José Navarro Chipamo, notificando al prenombrado apoderado. (Folio 196).-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte del avocamiento, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Enero de 2004, el Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Yaury Coromoto Chalu Arcano y/o en la persona de su apoderada judicial abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, debidamente firmada por la mencionada apoderada. (folio 201).-
En fecha 17 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de Notificación librada a la Empresa Posada del Caribe Aguasal C.A., en la persona de su Representante Legal Guillermo Velutini Urbina y/o en la persona de su apoderado judicial Victor José Navarro Chipamo, debidamente firmada por el mencionado apoderado. (Folio 203).-
En fecha 02 de Abril de 2004, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, “…se da por notificada del avocamiento a la presente causa y a tal efecto solicita se sentencie la misma…” (Folio 204).-
En fecha 12 de Abril de 2004, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, “…Solicita se dicte Sentencia en el presente juicio…”.-
En fecha 15 de Abril de 2004, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, “…Solicita se provea lo solicitado en diligencia de fecha 12 de Abril de 2004…” (folio 206).-
En fecha 04 de Agosto de 2004, la Abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, “…Solicita se dicte Sentencia en la presente causa, ya que la misma se encuentra en ese estado desde el mes de mayo del año 2002…”. (folio 207).-
PUNTO PREVIO
De las Cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10° defecto de forma. Opuesta por la parte demandada en el presente juicio , en fecha 5 de diciembre de 2001, por el abogado VICTOR NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal, plenamente identificado en autos y que las mismas fueron subsanadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2001, por la abogada TIBISAY RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.527 en su carácter de parte demandante en el presente juicio.
Emplazadas las partes para litis contestación, en fecha 28 de Febrero de 2002, compareció el abogado VÍCTOR NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal plenamente identificada en autos parte demandada en el presente juicio, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito en cuatro (4) folios útiles sin anexo, contentivo de la contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes en el presente juicio hicieron uso de sus respectivos derechos consignando la parte demandada al efecto, escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y anexos en cinco (5) folios útiles, por su parte la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y anexos que consigna posteriormente, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas la demandante y demandada hicieron uso de su derecho.
En el lapso de presentar informes solamente la parte demandada hizo uso de su derecho, consignando en dos (2), folios útiles el mismo.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existente en autos, conforme a lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, al efecto observa:
Manifiesta la parte demandante en su libelo de Demanda que“...Nuestra mandante, ya identificada trabajó como Asistente de Recursos Humanos en la Empresa “POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A.”, desde el 15 de diciembre de 1.991, hasta el 30 de septiembre de 1.999, es decir por un tiempo de Siete (7) años y Nueve (9) meses, devengando un sueldo básico en el último mes de servicio, de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00).
En la oportunidad de su despido, el cual se produjo sin causa justificada, recibió por concepto de liquidación las cantidades que se indican en la hoja correspondiente emanada de la empresa en referencia, la cual se anexa marcada “B”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el señalado finiquito sobre Prestaciones Sociales, no cubre todas las obligaciones que tenía el patrono para con nuestra representada, en virtud a la relación laboral existente entre ellos, adeudándole una diferencia sobre los distintos conceptos a que dicha liquidación se contrae y además otros derivados de la Ley y de la Contratación Colectiva vigente anterior. En vista que no ha sido posible llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa respecto a la señalada reclamación, es por lo que venimos en nombre de nuestra poderdante ya identificada a demandar por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la empresa Posadas del Caribe Aguasal C.A.”.- Asimismo, describe las cláusulas incumplidas y los montos adeudados, por concepto de Uniformes, Vacaciones, Caja de Ahorro, Ticket de alimento, Comida, Útiles Escolares y Juguetes. Aduce también que a estos conceptos se les añade la diferencia por Prestaciones Sociales, derivada del hecho de no incorporar la comida establecida como beneficio en la cláusula N° 18 de ambos Contratos y tampoco se incorporó como parte del salario de la trabajadora, no se tomó en cuenta dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, es por lo que la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.853.850,OO).-
Por su parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda expuso:
1. Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 429.000,00 por concepto deuda por falta de dotación de uniforme en los meses comprendidos 24 de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1999, de acuerdo a lo contenido en la cláusula 9 de la convención colectiva, lo que si es cierto que mi representada desde el inicio de la prestación del servicio de la demandante hasta su culminación laboral con la empresa recibió todas sus dotaciones de uniforme tal como lo pautado en la convención colectiva.
2. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 117.600,oo por concepto de días feriados comprendidos en las vacaciones, lo que si es cierto es que mi representada desde el inicio de la relación laboral de la demandante hasta su culminación laboral, cobro todo cada uno de los conceptos relacionados a las vacaciones tal como lo establece la contratación colectiva.
3. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.146.600, por concepto de caja de ahorro, lo que si es cierto es que mi representada debido a que los trabajadores no constituyeron la caja de ahorro tal como lo establecía la cláusula 31de la convención colectiva de 1995 y 1998 y la cláusula 59 de la convención colectiva de 1998 y 12001, y como tal no existió constitución y legalización mi representada no realizo lo aportes ni tampoco dedujo lo que le correspondía al trabajador. Tal como lo manifiesta la demandante en el libelo de su demanda.
4. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de una supuesta deuda de ticket alimenticio referente a los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero, febrero, y septiembre de 1999, lo que si es cierto es que mi representada cumplió con la demandante todo lo referente a los ticket alimenticios y al momento de la culminación no existía dicha deuda y por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto.
5. Niego rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.700,00 por concepto de una supuesta deuda de transporte, lo que si es cierto es que mi representada cumplió con las obligaciones referente a la cláusula de transporte con la demandante por lo tanto no le adeuda nada por este concepto.
6. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 202.950,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales de una supuesta omisión respecto a la comida y que formaría parte del salario, lo que si es cierto es que mi representada no le adeuda la demandante dicha cantidad, debido a que se puede evidenciar en la hoja donde se le canceló sus prestaciones sociales al momento de la culminación laboral con mi representada.
7. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 585.200,00 por concepto de guardería infantil, lo cierto es que mi re presentada le cancelo todo lo relacionado a este concepto a la demandante, hasta el último día de su relación laboral, y se puede evidenciar en el libelo de la demanda ya que aparece como una mención en el cuadrito de exposición pero realmente no lo señalan como un petitorio del hecho a reclamar porque no existe tal deuda.
8: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de juguetes, lo ciertos, es que la demandante fue retirada en septiembre de 1.999, y los mismos fueron entregados en el mes de diciembre de este año, como se puede ver a la demandante no gozaría ya de este beneficio por no estar laborando para esa fecha con mi representada.
9. Niego, rechazo y contradigo, que mí representada, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de una supuesta deuda de pago de útiles escolares, lo cierto es que mí representada para el momento del retiro laboral de la demandante para el mes de agosto del año 1.999, no tenía deuda con la demandante ya que para esa fecha habia culminado el año escolar 1998-1999, y se daba el inicio en octubre de 1999, el nuevo año escolar pero la demandante para el nuevo período escolar su hija no gozaría de este beneficio por que fue retirada en septiembre de 1999.
10. Niego, rechazo y contradigo, que mí representada, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.589.400,00, por concepto de prestaciones sociales, lo que si es cierto que la demandante recibió de parte de mi representada la cantidad la cantidad de Bs. 2.750.241,69, por concepto de pago de prestaciones sociales tal y como se evidencia en su hoja de cancelación de dicha prestaciones, no adeudándole en lo que respecta a ninguna de las reclamaciones que invoca en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “..Omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “... El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad…”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
*Marcado con la letra “A” original de instrumento Poder, el cual no fue desconocido ni tachado en su oportunidad procesal y de conformidad al Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, teniéndose como exacto en todo su contenido. Así se establece.
*Marcado con la letra “B” copia de planilla de liquidación emitida por Posadas del Caribe Aguasal C.A., de fecha l5 de Septiembre de 1999, a nombre de Yaury Chalu, por un monto de Bs. 2.199.255, 80.
*Marcado con la letra “C” copia de Certificación de Calificación de 5° Grado de la primera etapa de educación básica a nombre de la alumna Méndez Chalu Maury Andreina, emitida por el Instituto Educacional Franciscano “KUMBAYÁ” San Joaquín. Edo. Carabobo.
*Marcado con la letra “D” original de constancia de 6° grado del alumno Mendez Chalu Maury Andreina.
*Marcado con la letra “E” original de lista de útiles de sexto grado a Mendez Chalu Maury Andreina, por la Escuela Básica “Gabriel Emilio Muñoz”, ubicada en Higuerote Edo. Miranda.
*Marcado con la letra “ F y G” copia de partida de nacimiento de Mendez Chalu Maury Andreina.
*Así como también Copias Certificadas del Expediente de Procedimiento de Reclamo signado con el No 06/00/144, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2001.
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas las partes hicieron uso de su derecho y a tal efecto la parte demandante hizo uso de la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
En los Capítulos I, II y III. La Apoderada Judicial de la parte actora promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficia los alegatos de su representada y promueve todos los instrumentos anexos al escrito libelar. Estos instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su oportunidad procesal quedando plenamente apreciados en todo su contenido por este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
En relación a lo antes dicho vemos que en relación al Capítulo II, Copia fotostática del Contrato Colectivo entre la empresa Posadas del Caribe Aguasal y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (Sintrabares). El cual no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, quedando plenamente apreciado por este Tribunal todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que establece: “…Los Instrumentos Públicos y los Privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas...” “…Omissis...”.
En lo que corresponde al Tercero de los Capítulos, vemos que la parte actora consignó en el expediente partidas de nacimiento de sus menores hijas en originales. Los cuales se valoran a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en su oportunidad procesal la parte demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
Capítulo Primero:
Reproduzco el mérito favorable a favor y beneficio de mi representada que se desprenden de los autos. El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por el Tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este capitulo. Así se declara.
Capítulo Segundo:
Promuevo y hago valer en beneficio de mí representada, hoja de cálculos, en copia fotostática donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la demandante, de acuerdo a su tiempo de servicio, constante de Un (1), folio útil, marcado con letra “A”.
Capítulo Tercero:
Promuevo y hago valer en beneficio de mi representada, hoja de pago, en copia fotostática donde se evidencia el pago de su antigüedad depositada en fideicomiso, en el Banco INTER-BANK, constante de Un (1), folio útil, marcado con la letra “B”.
Capítulo Cuarto:
Promuevo y hago valer en beneficio de mi representada, hojas de cálculos y pago, de las vacaciones de la demandante desde los periodos 95-96, 96-97 y 98-99, con lo establecido en el contrato colectivo vigente en esos periodos, constante de tres (3), folios marcado con la letra “C”.
Todos los documentos anteriormente descritos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, dándosele todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso de los informes solamente la parte demandante hizo uso de su derecho consignando al efecto escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.
Ahora bien vistas así las cosas esta Juzgadora hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente litis, podemos deducir que la carga de prueba corresponde a la parte demandada, es decir en este caso a la parte patronal probar el hecho de sus alegatos de estar solvente en el pago objeto de la presente controversia, estudiadas las actas que conforman la mismo inferimos que la parte demandada demostró elementos suficientes para probar estar solvente, aunado a que la parte demandante no suministró suficientes elementos de pruebas que a criterio de esta Juzgadora pudiera probar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar.
Con vista a lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a lo preceptuado en el articulo 1.354 en concordancia con el articulo 506 de Còdigo de Procedimiento Civil que establece”…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hacho que ha producido la extinción de su obligación…” , de la norma antes transcrita se deduce que el débil jurídico, protegido por la Ley, la demandante ciudadana Yaury Coromoto Chalu Arcano, no suministró elementos suficiente que a criterio de esta Juzgadora probara la acción propuesta, ni tampoco en la secuela del proceso probar todo cuanto le favoreciera en sus respectivas afirmaciones de hechos, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente pretensión por pago sobre diferencia de prestaciones sociales, por cuanto que los hechos indicados en el libelo como fundamento de la demanda fueron rechazados en forma concatenada en el acto de la contestación, lo cual no permite establecer una confesión a favor de la parte actora y habiendo demostrado la parte accionada, en la etapa probatoria, con los documentos consignados el pago de lo demandado, es motivo para que la presente demanda no opera en derecho la acción que por diferencia de Prestaciones Sociales instauró la ciudadana YAURY COROMOTO CHALU MARCANO, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra Posadas DEL CARIBE AGUASAL C.A . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia declara: SIN LUGAR la demanda que POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YAURY COROMOTO CHALU ARCANO, contra POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A. ampliamente identificado en este fallo.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
EDIS JOANNON DE QUIJANO.
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