REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Vista la Solicitud de PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD presentado en fecha 27 de Junio de 1994, por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.988 y 51.436 respectivamente, con el carácter de apoderados de la ciudadana EVA MARIA PEREIRA, en contra del ciudadano EDURDO GIL ORTEGA, en su carácter de representante de la empresa CONSTRUCTORA TAMPACO, C.A.

Por auto de fecha 27 de Junio de 1994, este Tribunal admitió la presente Solicitud, en consecuencia a los efectos del Acto Conciliatorio se convoco al ciudadano EDUARDO GIL ORTEGA, en su carácter de representante de Empresa CONSTRUCTORA TAMPACO, C.A., para que compareciera a las 10:30 am., del Tercer día de Despacho siguiente a su notificación, más dos (2) días que se conceden como término de la distancia, se libró la correspondiente compulsa con auto de comparecencia al pié y se comisionó al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de Agosto de 1994, folio 18, riela diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL ORTEGA, en su carácter de Director Principal de CONSTRUCTORA TAMPACO, C.A., asistido por la Dra. MARLENE SANABRIA BALLESTEROS, y expone: Solicito se declare la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, en virtud de que la ley bajo la cual se abrió el mismo, “Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Paz”, no se encuentra vigente, ni se encontraba en el momento en que fue admitida esta supuesta Solicitud de Equidad.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 1994, este Tribunal, visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Gil Ortega, se le da por citado de conformidad con lo indicado en el Ultimo Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera que no hay materia sobre la cual decidir, por ser extemporanea la pretensión del representante de la demandada.

Por auto de fecha 21 de Julio de 1994, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la comisión conferida y ordena desglosar la Boleta de Notificación y entregar al Alguacil a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de Agosto de 1994, folio 45, riela diligencia del Alguacil Titular del Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Consigno Recibo de la Compulsa del ciudadano EDUARDO GIL ORTEGA, Representante de la Empresa Constructora Tamanaco C.A., no localizándose al ciudadano suscrito.

En fecha 03 de Agosto de 1994, folio 50, riela diligencia suscrita el ciudadano Tomás Enrique Guardia Chacon, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado de la ciudadana Eva Pereira, parte actora y expone: En virtud de que fue el alguacil no pudo localizar al ciudadano Gil Ortega Eduardo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento de Paz, se libre un aviso de emplazamiento para que dicho ciudadano concurra a la audiencia fijada por el Juez del Municipio Brión del Estado Miranda.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 1994, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia y el pedimento que la misma contiene, acuerda librar Cartel de emplazamiento al Ingeniero Gil Ortega Eduardo a los fines de que se de por citado en el Procedimiento de Paz seguido por la ciudadana Eva Maria Pereira, se libró cartel para ser publicado en el Diario “El Universal”.
Por auto de fecha 20 de Enero de 1995, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de instancia de parte, remite la comisión al comitente mediante oficio.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 1995, este Tribunal, recibe la comisión y ordena agregarla al expediente respectivo y testar la foliatura y continuarla conforme es llevada en este Despacho.

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacon en fecha 03 de Agosto de 1994, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA


En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Solicitud de PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD, incoara los Abogados en Ejercicio TOMAS GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EVA MARIA PEREIRA, en contra del ciudadano EDUARDO GIL ORTEGA, en su carácter de Representante de la Empresa CONSTRUCTORA TAMAPACO, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ

EXP. N° 94-1090.-
DYSG/frr/rdep.-