REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Vista la Demanda por COBRO DE HONORARIOS POR GESTIONES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentada en fecha 10 de Agosto de 1998, por la ciudadana MARIA SOZAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.954, en contra del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANEPOL, C.A.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 1995, este Tribunal admitió la presente demanda, se emplazó al ciudadano ELPIDIO RODRÍGUEZ, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil INVERSIONES BANEPOL, C.A., para que compareciera ante este Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:30 am., para que dé contestación a la demanda, se ordenó compulsar libelo con certificación de su exactitud al pié.

En fecha 01 de Octubre de 1995, folio 28, riela diligencia suscrita por el ciudadano José Machado, en su carácter de Alguacil y expone: Consigno compulsa con orden de comparecencia, sin haber sido posible la citación del ciudadano Elpidio Rodríguez, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Banepol, C.A.

En fecha 04 de Marzo de 1999, folio 38, riela diligencia suscrita por la Dra. María Magdalena Sozaya, parte actora en el presente procedimiento y expone: Solicito ante este Tribunal se sirva certificar copias de los recaudos del presente expediente, para que conforme al mismo una vez que me devuelvan los originales de los mismo los cuales requiero para demandar nuevamente, debido a que en el presente procedimiento existe perención y la misma limita la continuidad del presente juicio.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 1999, este Tribunal acuerda expedir la copia simple solicitada, asimismo devuélvanse los recaudos solicitados previa su certificación.

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por la Abogada María Magdalena Sozaya, en fecha 04 de Marzo de 1999, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA


En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE HONORARIOS POR GESTIONES PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, incoara la Abogada MARIA SOZAYA, en contra del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANEPOL, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ


EXP. N° 98-2799.-
DYSG/frr/rdep.-