REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Vista la Demanda por DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 06 de Junio de 1996, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.413, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano PEDRO GUILLÉN PAJARES, en contra de LA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS en la persona de su presidente ERNESTO SOSA BRENGER y a LACTEOS SANTA TERESA, en la persona de NICOLAS GOMEZ GARCIA, en su carácter de Director.

Por auto de fecha 10 de Junio de 1996, este Tribunal admitió la presente demanda, se emplazó a los demandados LA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, en la persona de su Presidente ERNESTO SOSA BRANGER, mediante telegrama con acuse de recibo y a LACTEOS SANTA TERESA, en la persona de NICOLAS GOMEZ GARCIA, en su carácter de Director, para que comparezcan ante este Juzgado a las 10:30 am., al Décimo día de despacho siguiente a la última que de las citaciones se haga más dos días que se le conceden como término de la distancia y que conste en autos el acuse de recibo del telegrama librado, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, anexándole la correspondiente compulsa con auto de comparecencia al pié, a fin de que practique la citación de NICOLÁS GOMEZ GARCIA, se oficio a la inspectoria de Transito con sede en Higuerote, solicitando originales o copia certificada, relacionada con las actuaciones levantadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-07-95.

En fecha 03 de Julio de 1996, folio 55, riela diligencia suscrita por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, Apoderado Judicial de la extinta Continental Compañía Anónima de Seguros, ahora Seguros Orinoco C.A., división continental, según copia del poder que anexo a la presente dejando constancia de haber exhibido su original y expone: Solicito copia fotostática simple de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 02 de julio de 1996, el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, santa Teresa del Tuy, por recibido el anterior exhorto procedente del Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, désele entrada, hágase las anotaciones correspondientes y cúmplase, se ordena hacerle entrega al Alguacil de la compulsa y boleta anexas al exhorto en referencia.

En fecha 22 de Julio de 1996, folio 62, riela diligencia suscrita por el ciudadano YURI JOSE PEREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Independencia y expone: No obstante haber practicado todas las diligencias necesarias no me ha sido posible localizar al ciudadano NICOLAS GOMEZ GARCIA, para practicar la citación.

En fecha 29 de Julio de 1996, folio 70, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien seguidamente expone: Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado ruego a los fines legales consiguientes, libre el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 1996, este Tribunal acuerda citar a la Empresa demandada LACTEOS SANTA TERESA en la persona de su Director NICOLAS GOMEZ GARCIA, por medio de cartel, hágase la publicación en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 14 de Septiembre de 1996, folio 73, riela diligencia suscrita por el abogado Luis E. Santana plenamente identificado en autos quien expone: A los fines legales consigno cartel de citación en un folio útil.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1996, el Juzgado del Municipio Independencia, cumplida como ha sido la presente comisión, devuélvase original con sus resultas al lugar de origen. Líbrese oficio.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 1996, este Tribunal, por recibida la comisión librada, se acuerda anexarla al presente expediente. Asimismo se acuerda testar la foliatura y continuarla conforme a la llevada en este Despacho.

En fecha 07 de Noviembre de 1996, folio 78, riela diligencia suscrita por el Dr. Luis Enrique Santana, Apoderado según se desprende de autos y expone: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley y por cuanto la parte demandada no se ha dado por Notificado en el presente Juicio, solicito del Tribunal se nombre DEFENSOR JUDICIAL, con el cual se entienda la citación.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 1996, este Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial de la demandada, a la Dra. Elba Judith Franco de Farías, a quién se le libró Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Noviembre de 1996, comparece por ante este Tribunal la Dra. Elba Judith Franco de Farías, Abogado en ejercicio, quien expone: En relación a mí designación como Defensor Ad litem, en el expediente signado con el N° 962129, cumplo con notificarle a este Tribunal, la no aceptación a dicho cargo, el cual me honra, en virtud de que a pesar de las innumeradas gestiones realizadas; tanto al ciudadano Nicolás Gómez García, parte demandada en el presente Juicio, como al Apoderado Judicial de la parte demandante, hasta la presente fecha no he obtenido respuesta en relación a la cancelación por concepto de las expensas del Juicio.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 1996, este Tribunal, vista la diligencia en al cual la Dra. Elba Judith Franco de Farias, se excusa del cargo para la cual fue designada, el Tribunal Revoca el nombramiento de la misma y a tal efecto, designa como Defensor Judicial de la demandada, al Dr. Enrique Herrera Silla, a quién se acuerda librarle Boleta de Notificación.

En fecha 16 de Diciembre de 1996, comparece el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27390, quien expone: acepto el cargo de Defensor Judicial del demandado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 1996, este Tribunal vista la aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, se acuerda emplazar al Doctor Enrique Herrera Silla, para que comparezca dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se ordena compulsar libelo con certificación de su exactitud y junto con orden de comparecencia al pié para la contestación de la demanda, entréguese al Alguacil para que practique la citación.

En fecha 07 de Enero de 1997, comparece el abogado Luis E. Santana, plenamente identificado en autos y expone: De conformidad con lo supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil relativas al embargo ruego a este tribunal decrete medida de embargo sobre bienes del codemandado Lácteos Santa Teresa y transporte Santa Teresa propiedad del ciudadano Nicolás Gómez García hasta la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 3.473.951,00) cantidades estas que garantizaran las resultas del juicio. Para la practica de dicha Medida comisiónese suficientemente al Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por ultimo me reservo el derecho de señalar bienes suficiente del codemandado al momento de practicar embargo sobre bienes muebles.

Por auto de fecha 09 de Enero de 1997, este Tribunal para proveer exige que se constituya caución o garantías suficientes de alguna de las establecidas en el Artículo 590 del Código Civil y en los supuestos de que se trate del ordinal 1°: Se exige la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia conforme al Ultimo Aparte de dicha disposición; y del Ordinal 4°: En caso de que sea dinero, consigne la suma de Bs. 7.422.693,93, suma esta que representa el doble de la cantidad demandada, este es de Bs. 6.747.903,58 y las costas calculadas prudencialmente en al suma de Bs. 674.790,35.

En fecha 20 de Enero de 1997, comparece por ante este Tribunal José Machado en su carácter de Alguacil quien expone: Consigno en un folio útil, recibo de citación perteneciente al Dr. Enrique Herrera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, a quien cité el día 20-01-97.

En fecha 03 de Febrero de 1997, comparece por ante este Juzgado el Dr. Enrique Herrera Silla, quien en su carácter que tiene acreditado en autos, expone: Consigno constante de un (1) folio útil, escrito de contestación de demanda en el presente juicio.

En fecha 03 de Febrero de 1997, siendo las diez y treinta de la mañana, para que tenga lugar el acto de comparecencia de las partes en el Juicio que por Daños en Accidente de Transito intentase el Dr. Luis E. Santana, en su carácter de apoderado judicial de Pedro Guillén, contra la Continental de Compañía Anónima de Seguros y Lácteos Santa Teresa, se deja constancia que se hace presente únicamente el Dr. Enrique Herrera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Lácteos Santa Teresa, razón por la cual se le concede a tenor del Artículo 50 de la Ley de Tránsito Terrestre media hora de espera a los comparecientes. Siendo las 11:00 am., sin que las demás partes compareciesen, el concurrente expone: Consigno en un folio útil escrito correspondiente al de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 1997, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de esta misma circunscripción Judicial con sede en la Parroquia Tacarigua, Estado Miranda. A objeto de que informe el estado en que se encuentra el Juicio penal, aludido en el escrito y en caso de encontrarse en etapa plenarial, envié copia certificada del mismo.
En fecha 24 de Abril de 1997, folio 98, riela oficio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia, con sede en la Parroquia Tacarigua, participando que la causa signada bajo el N° 6746-95, instruido en contra del ciudadano: FELIX ENRIQUE SUAREZ, se encuentra en etapa del plenario, ya que en fecha 18-04-97, le fue concluido el sumario, y hasta la presente fecha se espera que el investigador antes citado, comparezca ante este Despacho y nombre su defensa definitiva.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 1999, este Tribunal, por cuanto de autos se evidencia de acuerdo al oficio N° 2780-101, de fecha 14-02-97, que la causa penal seguida al ciudadano FELIX ENRIQUE SUAREZ, está paralizada la circunstancia aludida en el mismo, se acuerda oficiar al Juzgado de Transición a los fines de hacer efectivo lo indicado en el oficio que corre inserto al folio noventa y siete. Líbrese oficio.

Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación el emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, con sede en la Parroquia Tacarigua. en fecha 24 de Febrero de 1997, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”.

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA


En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SATANA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GUILLÉN PAJARES, en contra de LA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, en la persona de su Presidente ERNESTO SOSA BRANGER y LACTEOS SANTA TERESA, en al persona de NICOLAS GOMEZ GARCIA, en su carácter de Director, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


FABIOLA RIVERO RAMIREZ
EXP. N° 99-2129.-
DYSG/frr/rdep.-