REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el Libelo de Demanda presentado en fecha 08 de abril de 2002, por el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.030, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HECTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.349, Administrador del edificio denominado AGUJA AZUL 03, en contra de los ciudadanos: PEDRO LEON PICON y LETVIA TRIGO DE LEON, mediante la cual les demanda por COBRO DE BOLIVARES (COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO) de un apartamento del referido Edificio.
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, este Tribunal admite la demanda y emplaza a los Demandados a comparecer dentro de los veinte (20) dias de despacho a dar contestación a la Demanda.
Por autos de fecha 06 de Noviembre de 2002, este Tribunal REPONE la causa al estado de nueva admisión, y emplaza a los demandados a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Por auto de fecha 07 de enero de 2004, la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se Avoca al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.030, en fecha 22 del mes y año en curso, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 08 de Abril de 2003, se libró CARTEL DE CITACION a los ciudadanos PEDRO LEON PICON y LETVIA TRIGO DE LEON, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 05 de Junio de 2003, el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ solicito le fueran entregados los Carteles para su debida publicación.
Que en fecha 25 de Agosto de 2003, se avoca la Dra. Trina Mijares al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena realizar la respectiva publicación de los Carteles de Citación.-

Ahora bien señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo el artículo 269 dice: “La perención se verifica de hecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, en el Juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente No. 1963004, explica lo siguiente:
“… La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso “(citado por Pierre Tapia. Pág. 413).

“…La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga
Los requisitos de la Perención son los siguientes:
a) El supuesto esencial referido a la existencia de la instancia.
b) La inactividad procesal
c) El transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

La perención de este proceso se encuentra señalada en los requisitos b y c
b) La perención por inactividad citatoria que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado sic…
c) La perención por la irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla”. …“omissis”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal para proceder a la citación de los Demandados

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO) incoara el abogado LUIS ARMANDO FERNANDEZ HIDALGO en su carácter de apoderado de HECTOR ROJAS, Administrador del Edificio Aguja Azul 03” contra los ciudadanos: PEDRO LEON PICON y LETVIA TRIGO DE LEON, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Higuerote a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia Y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA RIVERO.-

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA RIVERO.-

exp. Nº 02-4289.-