REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Visto el Libelo de Demanda por Solicitud de Entrega Material, presentado en fecha 05 de Junio de 1995, por el ciudadano FEDERICO MORON APONTE, asistido por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, en contra del ciudadano JOVINO PADRON PADRON, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad MercanitIl AGROLUVENTO, C.A.
Por auto de fecha 05 de Julio de 1995, este Tribunal admitió la presente solicitud, se acuerda. En consecuencia, a los fines de practicar la Entrega Material solicitada, se fija las 11:00 am., del TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la notificación del ciudadano JOVINO PADRON PADRON, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROLUVENTO, C.A. Trasládese y constituyáse el Tribunal en el sitio indiciado en la solicitud. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 10 de Julio de 1995, folio 19, riela diligencia suscrita por el ciudadano José G. Machado, en su carácter de Alguacil quien expone: que en fecha 10-07-95, me trasladé a la población de Tacarigua, para practicar la Boleta de Notificación del ciudadano Jovino Padron Padron en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Agroluvento C.A., a quien no pude notificar.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1995, folio 24, riela diligencia suscrita por el ciudadano FEDERICO MORON APONTE, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, quien expone: Vista la diligencia del Aguacil del Tribunal, en la cual señala la imposibilidad de citar al representante legal de la empresa AGROLUVENTO, C.A., solicito al Tribunal, provea lo conducente a fin de que se libren los correspondientes carteles de citación, a los efectos de gestionar su publicación.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1995, este Tribunal acuerda librar el correspondiente Cartel de Notificación, a los fines de su publicación en el Diario La Voz de Guarenas, para que el ciudadano Jovino Padron Padron, en su carácter de autos, transcurridos que sean diez dias habiles a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga, se considerará notificado y en consecuencia, a las 11:00 am., del tercer dia de despacho siguiente, se verificará la Entrega Material del bien inmueble, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cométase a la Secretaria del Despacho para la emisión del Cartel respectivo y para la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado, a los efecto de Ley.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1995, folio 25, riela diligencia suscritas por el Abogado en ejercicio Oswaldo Rojas y el ciudadano Federico Moron Aponte, en su carácter de autos, mediante el cual consignan Cartel de Citación librado al señor Jovino Padron Padron, publicado en el Periodico La Voz de Guarenas.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1995, este Tribunal, vista la consignación del ejemplar del Diario La Voz de Guarenas, acuerda anexarlo a las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1995, comparece la ciudadana María del Rosario Verdú de Blanco, Secretaria del Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y hace constar que fijó a las puertas de dicha oficina Cartel librado en el presente procedimiento. Asimismo hace constar que en esta misma fecha, el ciudadano Federico Morón Aponte, consigno ejemplar de la “Voz de Guarenas”, donde aparece publicado el Cartel librado.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 1995, este Tribunal, deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderados Judiciales, razón por la cual se declara desierto el acto.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia efectuada por el Abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS y el ciudadano FEDERICO MORON APONTE, en fecha 16 de Noviembre de 1995, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL incoara el ciudadano FEDERICO MORON APONTE, en contra del ciudadano JOVINO PADRON PADRON en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROLUVENTO, C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minuto de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,
EDIS JOANNON DE QUIJANO
EXP. N° 95-1417.-
DYSG/ejdeq/rdep.-
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