REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: HAROLD CHAVES ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.415.637.
DEMANDADO: HOTEL MADONNA DEL PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 163-A-Pro., representada por su Director SALVATORE CURRO RISO, titular de la cédula de identidad N° V-1.753.262.
APODERADOS DE
LA DEMANDANTE: ARTURO MACHADO, PEDRO R. BLANCO y MAXIMO PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 56.477, 70.505 y 30.360 respectivamente.
APODERADOS DEL
DEMANDADO ENRIQUE HERRERA SILLA y JUAN GARCIA GAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 27.390 y 27.398
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
VISTO: CON INFORMES.
EXPEDIENTE: 00-3695.
Comienza el presente Juicio por libelo de Demanda presentada en fecha 16 de Octubre de 2000, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en la cual el ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA, asistido por el abogado ARTURO M. MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.477, demanda por pago de PRESTACIONES SOCIALES a la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO
En fecha 17 de Octubre del 2000, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se emplazó a la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, en la persona de su Representante Legal CURRO RISO SALVATORE, para que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, se le entregó al Alguacil compulsa junto con orden de comparecencia, a fin de practicar la citación de la parte demandada.(folios 9 y 10).
En fecha 17 de Noviembre de 2000, comparece el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, Alguacil Titular de este Juzgado y consigna recibo de citación, cartel de citación y compulsa junto con orden de comparecencia librada al ciudadano CURRO RISO SALVATORE, Representante Legal de la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, a quien no pudo citar.(folio del 11 al 23).
En fecha 01 de Diciembre de 2.000, comparece el Abogado ENRIQUE HERRERA SILLA y consigna Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO C.A. (folio del 24 al 26).
En fecha 06 de Diciembre, el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de autos consigna mediante diligencia, Escrito de Cuestiones Previas, constante de Dos (2) folios útiles.(folios 27,28 y 29)
En fecha 8 de Diciembre del 2000, comparece ante este Juzgado, el ciudadano HAROLD CHAVES ORTA, en su carácter de parte actora, asistido del Abogado ARTURO MACHADO y mediante diligencia subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en lo que respecta al nombre de la empresa demandada “Hotel Madonna del Porto C.A.”.
En fecha 8 de Diciembre del 2000, consignó ante este Tribunal el ciudadano HAROLD CHAVES ORTA, en su carácter de parte actora, y asistido del Abogado Arturo Machado, Poder Apud Acta al Abogado asistente y a los Abogados Pedro R. Blanco y Máximo Peña, inpreabogados Nos. 56.477; 70.505 y 30.360 respectivamente. (folio 32).
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2000, este Tribunal en virtud de que la parte actora, subsanó la Cuestión Previa opuesta, declaró sin lugar la misma y en consecuencia ordenó a la parte demandada a comparecer, dentro de los tres días de Despacho siguiente, a dar contestación a la Demanda.(folio 33).
En fecha 8 de Enero de 2001, comparece el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, Apoderado de la parte actora y consigna mediante diligencia Escrito de Contestación de Demanda, (folios 34,35 y 36).
En fecha 12-01-01, el Apoderado Judicial de la parte actora, Dr. Arturo M. Machado, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los méritos favorables de los autos y las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO TOVAR Y EDGARDO LUIS MARAGUACARE. (folio 37).-
En fecha 12-01-01, el Dr. Enrique Herrera Silla, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en el mismo reprodujo el mérito favorable de los autos y actuaciones del presente expediente, las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL GREGORIO AGUILERA ESPARRAGOZA, ESTIK MORENO CASTRO, JOSEFINA MAIDELIS SANCHEZ RIOS Y ANGEL AUGUSTO GALICIA GARCIA y, las documentales consistentes en Copia certificada de la participación del despido efectuado al ciudadano HAROLD CHAVES ORTA; Recibos de pago efectuados al prenombrado ciudadano; Constancia de liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas a la parte actora, de fecha 05 de Abril de 2000 y; Constancia de pago de Utilidades efectuadas al mismo. (folios 38 al 53).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho y a los fines de dar cumplimiento al Capítulo II promovido por la parte actora, fijó las 12:30 y 1:00 p.m. respectivamente del tercer día de Despacho siguiente para el examen de los testigos Edgar Antonio Tovar y Edgardo Luís Maraguacare y con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se fijó las 9:00 a.m, 1:30, 2:00, y 2:30 p.m., para el exámen de los testigos Samuel Gregorio Aguilera Esparragoza, Estik Moreno Castro, Josefina Maidelis Sánchez Ríos y Ángel Augusto Galicia García. (folios 54).-
Por diligencia de fecha 17-01-01, el Abogado ARTURO MACHADO, antes identificado, desconoce tanto en su firma como en su contenido los documentos consignados por la parte demandada cursantes a los folios 45 al 51 y, recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades, así mismo, impugna el escrito que cursa al folio 40 (copia fotostática de participación de despido, al Tribunal). (folio 55).-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2001, se declaró Desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano SAMUEL GREGORIO AGUILERA ESPARRAGOZA.(folio 56).-
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2001, el Abogado Enrique Herrera, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo Angel Augusto Galicia Garcia e insiste en el valor probatorio de los documentos desconocidos y promueve la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos y de conformidad con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señaló como documentos indubitados los consignados al presente expediente por la parte actora, cursantes a los folios 01 al 08 (escrito libelar) 31 al 32 (subsanación de cuestión previa opuesta y Poder apud-acta), otorgado por el actor a los Abogados Arturo Machado, Pedro R. Blanco y Máximo Peña.(folios 57 y 58).-
Por autos de fecha 22 de Enero de 2001, se declararon Desierto los actos de declaración de los testigos: Edgar Antonio Tovar y Edgar Luis Maraguacare, respectivamente. (Folio 59).-
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2001, el Abogado Arturo M. Machado, solicitó nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos Edgar Antonio Tovar y Edgardo Luís Maraguacare e insiste en el desconocimiento tanto en su firma como en su contenido de los instrumentos consignados por la parte demandada, ya mencionados. (folio 60).-
Por autos de fecha 22 de Enero de 2001, se declararon Desierto los actos de declaración de los testigos Estik Moreno Castro y Josefina M. Sánchez Ríos (folio 61).
En fecha 22 de Enero de 2001, comparece el Dr. Enrique Herrera Silla, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, solicitando a este Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: Samuel Gregorio Aguilera, Estik Moreno Castro y Josefina Maidelis Sánchez Ríos. (folio 62).
Por auto de fecha 22 de Enero de 2001, este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente, a las 9:30 y 10:00 a.m., para el examen de los testigos Edgar Antonio Tovar y Edgardo Luis Maraguacare, promovidos por la parte actora. Asimismo se fijó las 10:30, 11:00 y 11:30 a.m. del segundo día de Despacho siguiente para el exámen de los testigos: Samuel Gregorio Aguilera, Estik Moreno Castro y Josefina Maidelis Sánchez Ríos, promovido por la parte demandada (folio 63).-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2001, este Tribunal fijó las 9:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente, para el exámen del testigo Ángel Augusto Galicia García, promovido por la parte demandada.(folio 64).-
En fecha 24 de Enero, el testigo EDGAR ANTONIO TOVAR LONGA, identificado con su cédula de identidad N° V-4.589.816, quien al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, a la 1ra. Pregunta respondió que si conocía al señor Harold Chávez; a la 2da. Contestó que si sabía donde trabajó el señor Harold Chávez; a la 3ra. Que el nombre de la empresa donde trabajó el señor Harold Chávez es Hotel Madonna; 4ta. Que a eso de las seis de la mañana cuando ella salía en la mañana lo veía a él allí; 5ta. Que a ella le consta porque frecuenta eso.(folio 65).-
En fecha 24 de Enero de 2001, compareció el testigo EDGARDO LUIS MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.213, quien al interrogatorio formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, a la 1ra. Pregunta, contestó que no conoce al señor Harold Chávez, solamente de vista; a la 2da. Que el señor Harold Chávez si trabajó en el Hotel Madonna del Porto, porque él trabajaba como vendedor y él a veces era el que lo recibía, que él pernoctaba en ese Hotel y él era quien lo recibía en la recepción del Hotel, que ese era el único trato que tenía con él; 3ra. Que el llegaba de 5:30 a 6:00 de la tarde y lo veía y en la mañana cuando salía a las cinco y media estaba todavía el señor Harold Chávez allí y que el horario no lo sabe; A la repregunta 1ra. Respondió que él no esta al tanto de que el señor Harold Chávez estaba despedido. (folio 66 y vto.).-
El testigo SAMUEL GREGORIO AGUILERA ESPARRAGOZA, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-9.438.196, de igual manera al ser interrogado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, a la 1ra. Pregunta, respondió que si conoce al señor Harold Chávez, a la 2da., que si le consta que el señor Harold Chávez haya trabajado para el Hotel Madonna del Porto; 3ra. Que el horario de trabajo del señor Harold Chávez, era de 6 de la tarde a 8 de la mañana; 4ta. Que el cargo del señor Harol Chávez, era de Recepcionista nocturno; 5ta. Que el señor Harold Chávez, vivía en la parte de arriba en la azotea con su hermana.- A las repreguntas formuladas por el Apoderado de la parte actora, respondió: 1ra. “Si yo trabajo para el Hotel Madonna del Porto”; 2da. Tengo dos años trabajando allí; 3ra. Que él, desempeña el cargo de mantenimiento; 4ta., Que él, entra a las 7 y media de la mañana y a veces sale a las 7 y media u ocho de la noche; 5ta. Que él, si sirvió como testigo en juicio que tiene incoado la ciudadana Carol Chávez contra el Hotel Madonna del Porto, en el expediente signado con el N° 3694; 6ta.), Que a él, le consta que el ciudadano Harold Chávez tenía un horario de trabajo de 6 de la tarde a 8 de la mañana, porque estaba presente allí; 7ta.) Que él vivía en el Hotel, durante el tiempo que el ciudadano Harold Chávez, prestó sus servicios; 8tva.) Que él vivía en la terraza libre del Hotel; 9vno.) Que él vivía solo en la terraza; 10dma) Que él, si estuvo presente cuando despidieron al señor Harold Chávez; 11ra.) Que el día en que despidieron al señor Harold Chávez, estuvieron presentes su esposa de nombre Maidelis, Angel y Estik; 12dma ) Que no conoce el motivo por el cual despidieron al señor Harold Chávez; 13dra) Que a él le consta porque estaba presente; 14dta) Que no recuerda a que hora se originó el despido del trabajador y que no tiene ningún interés en el presente juicio (folio 67 al 68).-
En fecha 24 de Enero de 2001, siendo las 11 a.m., compareció el testigo ESTIK JHON MORENO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.990, quien al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, a la 1ra. Pregunta, respondió que si conoce al ciudadano Harold Chávez; 2da. Que si lo conoce porque cuando él trabajaba en el Hotel Madonna del Porto, él lo hacia en período de prueba; 3ra. Que, el señor Harold Chávez trabajaba como Recepcionista nocturno, recibiendo los huéspedes que se hospedaban en el Hotel; 4ta. Que Harold Chávez trabajaba de 6 de la tarde hasta las 8 de la mañana; 5ta. Que él si le consta que Harold Chávez fue despedido porque a él estaba presente; 6ta. Que Harold Chávez fue despedido el 5 de Abril del año pasado. (2000); 7tma. Que Harold Chávez fue despedido por irresponsable, el día 6 de Marzo del año pasado (2000), no fue a trabajar, se presentó al día siguiente a las nueve de la mañana; 8tva. Que Harold Chávez vivía en la terraza con su hermana. A las repreguntas formuladas por el Apoderado de la parte actora, respondió: 1ra. Que cuando lo despidieron habían varias personas hasta habían unos clientes en recepción; 2da. Que entre esas personas que encontraban presentes laboraban para el Hotel Samuel Aguilera y Josefina; 3ra. Que el señor Samuel Aguilera cuando despidieron a Harold Chávez trabajaba en mantenimiento, arreglando los bombillos, el agua y todo lo que tenga que ver con mantenimiento; 4ta. Que Samuel Aguilera también vivía en la terraza que acomodaron para viviera Harold con su hermana; 5ta. Que no sabe el horario de trabajo que desempeñaba Samuel Aguilera y 6ta. Que si declaró como testigo en un juicio que tiene incoado por ante este Tribunal Carol Chávez contra la empresa Hotel Madonna del Porto. (folio 69 y 70).-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2001, se declaró Desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana JOSEFINA MAIDELIS SANCHES RIOS, (folio 71).
En fecha 26 de Enero de 2001, folio 72, cursa declaración testimonial del ciudadano ANGEL AUGUSTO GALICIA GARCIA, quien al interrogatorio formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió: 1ra. Que, si conoce al Harold Chávez Orta; 2da. Porque las veces que él frecuentaba el Hotel le atendía cuando llegaba por las noches; 3ra. Que se refiere al Hotel Madonna del Porto; 4ta. Que el horario de trabajo de Harold Chávez, se imaginaba que era entre las 6 a 7 de la noche, que era la hora en que él llegaba hasta las 8 de la mañana; 5ta. Que a él si le consta que Harold Chávez fue despedido del Hotel madonna del Porto; 6ta. Que, a él le consta porque estaba presente cuando sostuvo la discusión con el dueño y vio cuando le dijo que no trabajara más y lo despidió. Alas repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió: 1ra. Que aparte de él estuvieron presentes como 6 o más personas cuando despidieron al trabajador Harold Chávez de la empresa; 2da. Que las personas que estuvieron junto a él cuando despidieron al trabajador fueron Samuel, Estik, la señora de Samuel y otros dos que no los conoce; 3ra. Que, sí conoce al Samuel Aguilera; 4ta. Que no sabe si Samuel Aguilera prestaba sus servicios para el Hotel Madonna del Porto cuando despidieron a Harold Chávez; 5ta. Que no sabe si Samuel Aguilera vivía en el hotel Madonna del Porto cuando despidieron a Harold Chávez; 6ta. Que si rindió declaración como testigo, en un juicio que tiene incoado Harol Chávez contra el Hotel Madonna del Porto, que cursa en el Expediente N° 3694; Que no sabe si la causa por la cual despidieron a Harold Chávez, es la misma causa que originó el despido de la trabajadora Carol Chávez. (folio 72 y 73)
Cursa al folio 74 de fecha 31 de Enero del 2001, auto mediante el cual se admite la solicitud hecha por la parte demandada, referente a la Prueba de Cotejo, se fijó las 10:00 a.m. del Segundo día de Despacho siguiente, para que las partes procedan al nombramiento de los Expertos. (folio 74).-
En fecha 5 de Febrero de 2001, comparece el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA y solicita que el Tribunal deje constancia de su comparecencia para el acto de nombramiento de los Expertos, designando como Experto Grafotécnico al ciudadano OTTO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.639. Igualmente de conformidad con el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, consignó constancia del Experto designado. (folios 75 y 76).-
Por auto de fecha 5 de Febrero de 2001, el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente para que el Experto designado preste el juramento de Ley.(folio 77).-
Cursa al folio 78, de fecha 09 de Febrero de 2001, Acta de Juramentación del Licenciado OTTO GRANADILLO, como Experto Grafotécnico, mediante la cual solicita los documentos a los cuales ha de practicarse el Cotejo, así mismo solicitó un plazo de Diez (10) días de Despacho para consignar el Informe, y que los otros Expertos, se adhieran a sus pedimentos.(folio 78).
Al folio 79, de fecha 9 de Febrero de 2001, cursa juramentación del ciudadano Otto Granadillo, ante el Juez del Despacho como Experto Grafotécnico designado, a quien se le hizo entrega de las copias de los documentos mencionados que corren a los folios 1 al 8, 31, 32 y del 45 al 53, así mismo se le concedió el plazo solicitado para hacer entrega del Informe respectivo.-
Cursa al folio 80, de fecha 9 de Febrero de 2001, Recibo de Documentos, presentado por el Licenciado OTTO GRANADILLO.-
En fecha 13 de Febrero de 2001, comparece el Dr. ARTURO M. MACHADO, apoderado actor, solicitando al Tribunal, se sirva exigirle al Experto designado, que exhiba la constancia que lo acredite como Experto Grafotécnico, debido a que presenta duda en lo referente a la inscripción en el Colegio Nacional de Expertos Grafotécnicos, ya que al folio 76 el mismo aparece inscrito en el Colegio Nacional de Expertos Grafotécnicos bajo el N° 8 y por otra parte a los folios 78 y 80 aparece inscrito bajo el N° 2 .(folio 81).-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2001, el Tribunal acordó la comparecencia del Experto antes mencionado, a los fines de que exhiba su credencial que lo acredite como tal y a tal fin consigne constancia original.(folio 82).-
En fecha 19 de Febrero de 2001, comparece el ciudadano OTTO GRANADILLO E., en su carácter de auto, consigna el informe de la Experticia Grafotécnica que le fuera encomendado y devuelve los documentos originales, dejando así mismo, constancia que le fueron cancelados sus honorarios profesionales. (folios 83 al 118).-
En fecha 19 de Febrero de 2001, comparece el ciudadano OTTO GRANADILLO E., consigna Credenciales y manifiesta pertenecer al Colegio Nacional de Expertos Grafotécnicos, inscrito bajo el N° 08 y al Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, bajo el N° 02 e inscrito en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 119. (folio 120 al 128).-
Por auto de fecha 2 de Marzo de 2001, el Tribunal fijó las 2:30 p.m., del Tercer día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes. (folio 129).-
En fecha 7 de Marzo de 2001, el Abogado Arturo M. Machado, apoderado Judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de designar los Expertos para el Cotejo en referencia, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó al Tribunal declare sin ningún valor jurídico el Informe presentado por el Experto. (folio 130).-
En fecha 29 de Marzo de 2001, comparecieron ante este Tribunal los Abogados Arturo M. Machado y Enrique Herrera S., ambas partes identificados de mutuo y común acuerdo manifiestan y deciden dejar sin efectos la Incidencia surgida en relación al desconocimiento y posteriores diligencias efectuados en el presente juicio e igualmente acuerdan que todas las pruebas promovidas surtan sus efectos legales, correspondiéndole al Juez de la causa valorarlas en su oportunidad.(folio 131).-
Al folio 132, cursa auto de fecha 9 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal fijó el Tercer día de Despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., para el acto de Informes.-
En fecha 17 de Abril de 2001, comparece el Dr.,. Enrique Herrera, Apoderado de la parte demandada y consigna escrito de Informes relacionado con el presente juicio. (Folios 133 al 138).-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal se somete al término para sentenciar, previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.(folio 139).-
En fecha 8 de Octubre de 2001, el Apoderado actor, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.(folio 140).-
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2002, la Dra. Angelimer Lara Álvarez, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez de este Despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 141).-
Al folio 142, cursa Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez, perteneciente al ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA.-
Al folio 143, cursa Boleta de Notificación del avocamiento del Juez, perteneciente al Representante Legal de la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, C.A.-
En fecha 22 de Noviembre de 2002, comparece el Dr. Arturo Machado, antes identificado, solicitando el avocamiento de la Juez y dicte sentencia en el presente juicio. (folio 144).-
En fecha 05 de Marzo de 2003, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó Boletas de Notificaciones libradas a la empresa Hotel Madonna del Porto C.A. parte demandada y al ciudadano Harol Chavez Orta, parte actora, a quien no pudo citar. (folios 145 al 147).-
En fecha 6 de Mayo de 2003, comparece el Abogado Arturo M. Machado, apoderado actor, solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, así mismo le hace observación al Alguacil, que las notificaciones de las partes también puede practicarse a las personas de sus apoderados judiciales.(folio 148).-
En fecha 19 de Agosto de 2003, comparece el abogado Arturo M Machado, apoderado actor, solicitando a la Juez, Dra. Trina Mijares, se avoque al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 28 de Agosto de 2003, cursa avocamiento de la Juez de este Despacho, Dra. Trina Mijares Guedez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(folio 150)
Al folio 151 de fecha 28 de Agosto de 2003, cursa Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez, perteneciente a la empresa demandada.-
En fecha 9 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación practicada al Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. Enrique Herrera Silla.(folios 152 y 153).-
En fecha 4 de Mayo de 2004, el Abogado Arturo M. Machado, apoderado de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez. (folio 154).
Cursa al folio 155, de fecha 12 de Mayo de 2003, auto mediante el cual la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 155).-
Al folio 156, de fecha 12 de Mayo de 2004, cursa Boleta de Notificación librada a la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano CURRO RISO SALVATORE.-
En fecha 07 de Junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación practicada al Dr. Enrique Herrera Silla, Apoderado Judicial de la empresa demandada.(folio 157 y 158).-
En fecha 25 de mayo de 2004, comparece ante este Despacho el profesional del derecho Dr. Arturo Machado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Emplazadas las partes para litis contestación, en fecha 8 de enero de 2001, compareció el Abogado Enrique Herrera Silla inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.390, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil HOTEL MADONNA C.A. plenamente identificada en autos parte demandada en el presente juicio, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito en un (02) folio útil sin anexo, contentivo de la contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes en el presente juicio hicieron uso de su respectivo derecho consignando la parte demandada al efecto escrito de promoción de pruebas en UN (1) folio útil sin anexos, por su parte la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas dos (2) folios útiles y un (1) anexo contentivo de trece (13) folios útiles.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas la demandante y demandada hicieron uso de su derecho.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su libelo de Demanda que: “...Con fecha 20 de Octubre de 1999, fui contratado verbalmente por tiempo indeterminado por la Empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 163-A-Pro, de fecha 15 de Junio de 1995, ubicada en Higuerote, Calle Comercio, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, para que desempeñara el cargo de Recepcionista, teniendo un horario de trabajo corrido desde las 12:00 m. hasta las 8:00 p.m. de Lunes a Lunes, sin tener día de descanso, devengando un salario normal diario por la cantidad de trece mil setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 13.076,17), discriminado de la manera siguiente: Bs. 5.333,33 de salario básico, Bs. 1.599,99 por Bono Nocturno, Bs. 5.000,00 por habitación y la cantidad de Bs. 1.142.85, por horas extraordinarias… (SIC)… Posteriormente en fecha 05 de Abril del año 2000, fui despedido sin justa causa por la Empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mí a objeto de que la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, me pagara mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, motivo por el cual me he visto en la imperiosa necesidad de demandar, tal como en efecto lo hago a la empresa HOTEL MADONNA DEL PORTO, para que me pague mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.977.571,60)…”
Cumplida las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas referentes al defecto de forma del líbelo de demanda; lo cual fue subsanado oportunamente por la accionada, Posteriormente la demandada presentó escrito en la oportunidad procesal de la contestación reconociendo que el actor trabajaba con el cargo de recepcionista contratado por su representada en empresa Hotel Madonna del Porto en fecha 20 de Octubre del año 1999; niega rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada desde las 12 m. hasta las 8:00 p.m. de Lunes a Lunes, sin tener día de descanso, lo cierto y verdadero es que su horario de trabajo era entre las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. con un día libre a la semana; niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 13.076,17, lo cierto y verdadero es que el actor devengaba la cantidad de Bs. 4.666,00 diarios por salario básico, más la cantidad de Bs. 1.399,80 por concepto de Bono Nocturno; niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias trabajadas, señala igualmente que al actor se le descontaban Bs. 20.000,oo por concepto de vivienda; rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido sin justa causa, lo cierto y verdadero es que el actor fue despedido por su representada en fecha 05 de abril de 2000, cuyas causales de despido fueron debidamente participadas a este Tribunal en fecha 13 de abril de 2000, según consta bajo el Nº 003541 de la numeración del Tribunal; rechaza, niega y contradice que su representada le adeude a la parte actora suma de dinero alguna por concepto de preaviso; que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por prestación de antigüedad, toda vez que al actor le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales con motivo de su despido y aceptado por este que incluyó quince días de prestación de antigüedad; que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la parte actora indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que el despido se efectuó por justa causa; niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades por cuanto que ese concepto le fue cancelado; niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones fraccionadas ya que ese concepto le fue cancelado; niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno ya que le fue pagado en la oportunidad correspondiente.
Planteada de esta manera la controversia se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste sus servicio personal y quien lo reciba…”…”omissis…” Así también el artículo 57 ejusdem establece: “…El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante su remuneración…”. Artículo 68 ibidem “…El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pautado y a las consecuencia que de él se deriven, la costumbre, el uso local y la equidad”
Durante la etapa de Promoción y evacuación de pruebas las partes hicieron uso de su derecho y al efecto la parte accionante hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas, a saber:
CAPITULO PRIMERO:
Promuevo el merito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a mi mandante: El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por este Tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este Capitulo. Así se declara.-
CAPITULO SEGUNDO:
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos siguientes:
1- Edgar Antonio Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.589.816, quien está domiciliado en la Vereda 14, casa Nº 24, Urbanización Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda.-
2- Edgardo Luis Maraguacare Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.213, quien está domiciliado en la Vereda 5, casa Nº 16, Urbanización Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda.-
En su oportunidad procesal la parte Demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada
El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por el Tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este Capítulo.-
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los siguientes testigos:
Samuel Gregorio Aguilera Esparragoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.196, domiciliado en la Calle Comercio de Higuerote, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda.
Estik Moreno Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.990, domiciliado en la Calle Comercio de Higuerote, casa 12-107, Municipio Brión del Estado Miranda.-
Josefina Maidelis Sánchez Ríos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.634, domiciliada en la población de Mamporal entre la calle Raúl Leoni y Retamo, quinta Tropicana, Municipio Buróz, Estado Miranda.
Ángel Augusto Galicia García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.023, domiciliado en la calle Real de Mesagrande, Municipio Brión del Estado Miranda.
CAPITULO II
Promueve y consigna copia certificada de la debida participación de despido relacionada con el ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA y de donde se desprende lo justificado del despido efectuado al prenombrado ciudadano.
Promueve y consigna constante de siete folios útiles, recibos de pagos efectuados al ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA y en el cual se evidencia que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 4.666,00 diarios por salario básico, más la cantidad de Bs. 1.399,80 por concepto de bono nocturno. Opongo en su contenido y firma a la parte actora los referidos recibos.
Promueve y consigna en este acto constancia de liquidación de prestaciones sociales efectuadas a la pare Actora, ciudadano HAROLD CHAVES ORTA de fecha 05 de Abril del año 2.000, en la cual consta el pago efectuado al prenombrado ciudadano de la prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Utilidades. Opongo en su contenido y firma a la parte actora la constancia de pago promovida.
Promueve y consigna en este acto constancia de pago de utilidades efectuadas al ciudadano HAROLD CHAVES ORTA en fecha 31 de Diciembre del año 1.999. Opongo en su contenido y firma al Actor, la referida constancia promovida.
Corre inserto al folio 55 diligencia de fecha 17 de Enero del año 2001 consignada por el apoderado de la parte demandante Abogado en ejercicio Arturo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56477, mediante la cual la parte demandante impugnó y desconoció todos y cada uno de los recaudos arriba consignados por la parte demandada.
Vistas así las cosas es importante hacer mención del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de el o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Lo Subrayado es del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche profesor Titular de Derecho Procesal. Miembro Titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Arbitro de l Cámara de Comercio de Caracas. En su libro Còdigo de Procedimiento Civil. Tomo III, pagina 426 en su parte infine de Ediciones Liber, Caracas, “…En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal<
Así mismo en Sentencia de fecha 15-6-71 GF 72 2E p. 492, ob. Cit., N° 1543. que estableció “…Por lo tanto, es al día siguiente cuando se cuenta el principio de dichos lapsos”.
Asimismo corre a los folios 57 al 58 diligencia de fecha 22 de enero del año 2001, consignada por el profesional del derecho Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos y visto el desconocimiento hecho por la parte actora de todos y cada uno de los documentos por él presentados, procede a promover prueba de cotejo de los mismos, en este caso se hace necesario hacer mención del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuera posible hacer el cotejo…” (Lo subrayado es del Tribunal).
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente Expediente se pudo constatar que cursa al folio 131 diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 mediante la cual el abogado en ejercicio ARTURO M. MACHADO, apoderado judicial de la parte actora y el Dr. ENRIQUE HERRERA S. apoderado de la parte demandada, ambos suficientemente identificados en los autos del presente Juicio, mediante la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo diligencias manifiestan y deciden dejar sin efecto la incidencia surgida con relación al desconocimiento y posteriores diligencias efectuadas en el presente juicio, en consecuencia, ambas partes igualmente acuerdan que todas las pruebas promovidas surtan sus efectos legales, correspondiéndole al Juez de la causa valorarlas en su justa medida.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que debe pronunciarse sobre la Renuncia hecha por los apoderados judiciales de las partes en diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 inserta al folio 131, considera quien aquí decide que la parte actora renunció a la impugnación y el desconocimiento hecha a los documentos consignados por la parte accionante y de igual manera la parte accionada renunció a la Prueba de cotejo y al Informe presentado, en virtud de lo cual este Tribunal no da valor probatorio alguno a la incidencia surgida en el presente Juicio. Así se declara.
Vista así las cosas corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas que constan en autos:
Copia certificada de la participación de despido del ciudadano Harold Chávez.
Recibos de Pago en siete (07) folios útiles.
Constancia de Pago de Utilidades.
Los cuales al no ser impugnados ni desconocidos, por renuncia expresa hecha por la parte actora, y opuestos a esta en su contenido y firma, se le dan todo el valor probatorio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Antonio Tovar Longa y Edgardo Luis Maraguacare Suárez, los mismos en sus deposiciones no aportan probanza alguna a favor del accionante. Así se declara.
En cuanto a los testigos Samuel Gregorio Aguilera Esparragoza y Estik Jhon Moreno Castro, este Tribunal los declara INHABILES, por cuanto ambos eran para la fecha de sus testimonios empleados de la empresa accionada. Así se establece.
En el lapso de Informes solamente la parte Demandada hizo uso de su derecho, consignando escrito de Informes en cinco (5) folios útiles.-
Estudiadas las actas que conforman el presente expediente es necesario hacer acotación del articulo 1. 354 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 506 ejusdem que establece “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…” el presente expediente quedo demostrado la relación de trabajo y en consecuencia es el patrono quien tiene la carga de la prueba con los comprobantes que debe guardar como justificativo de pago, pues no puede exigírsele al trabajador dar comprobación, cuando es el patrono quien está obligado a presentar los recibos y demás documentos que fuere necesario para así contradecir la acción propuesta.-
De allí, que habiendo demostrado el accionante, con las documentales promovidas, las cuales quedaron definitivamente reconocidas por la parte actora, por lo que debe tenérsele como tales a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones; hace fe, hasta en prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” haber pagado las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales al ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA, la presenta acción en derecho no debe prosperar, por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la presente Demanda. Así se declara.-
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado descritos en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentará el ciudadano HAROLD CHAVEZ ORTA contra la empresa HOTEL RESTAURANT MADONNA DEL PORTO, ampliamente identificados en este fallo.-
Se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las Partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haber dado cumplimiento todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.
LA SECRETARIA ACC,
EDIS JOANNON DE QUIJANO.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
EDIS JOANNON DE QUIJANO.-
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