REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTES: CARMEN MENDOZA DE YAMBO, CARMEN NIEVES, MARIA AGUILAR DE KEY, MAGALY QUIROZ, BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, JOSE FRANCISCO GUTIERREZ CEPEDA, OMAIRA OLIVIER DE HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, todos venezolanos, a excepción del sexto de los nombrados quien es de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.175, V-9.089.973, V-4.820.057 V-6.284.168, V-7.994.232, E-81.514.185, V-3.164.797 y V-2.974.326, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: FELIPE N. HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y le fue designada defensora judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.038.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1722-03.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el dieciocho (18) de Septiembre de 2003, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a la prenombrada Junta de Condominio, para que convenga en la demanda de Mera declaración incoada en su contra.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003 se ordenó la citación de la demandada. No lograda ésta personalmente, se ordenó la citación por Carteles en un todo acorde con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido a la demandada para que ésta se diera por citada sin que compareciera a hacerlo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se le designó defensor Ad-Liten, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio y de este domicilio YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, quien fue debidamente notificada del cargo recaído en su persona el día 08/03/2004, y quien lo aceptó e hizo el juramento de Ley el día 10/03/2004.
El día doce (12) de Marzo de 2004 tuvo lugar la contestación de la demanda en los términos que más adelante serán expresados en la parte motiva del fallo.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo las que a bien consideró pertinentes.
Ninguna de las partes presentó informes.
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia, y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que salvo los gastos comunes expresamente determinados en los literales desde el “a” hasta el “g” del documento de condominio - que rige a la comunidad a la cual pertenecen los accionantes - no existe ningún otro gasto común para la comunidad de propietarios.
2. Que cada una de las viviendas que integran el conjunto tienen sus instalaciones individuales para los servicios de electricidad, teléfonos, de agua y similares.
3. Que las viviendas reciben el servicio de agua directamente de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A.
4. Que cada propietario cancela individualmente la incorporación al servicio de agua.
5. Que cada vivienda tiene su propia aducción y su propio medidor, razón por la cual la suspensión del servicio puede ser personalizada y cada suscriptor tiene su número de cuenta donde se factura el consumo individualmente.
6. Que el monto por consumo de agua, no forma parte de los “gastos comunes” y así es facturado por el administrador condominial.
7. Que los montos facturados por conceptos del consumo de agua y alumbrado público, entre otros, no forman parte de los gastos comunes, de las unidades de vivienda ubicadas en la Calle “A” de la Urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Documento de Condominio del referido Conjunto.
8. Que el consumo de agua se paga en la cabeza de cada propietario por su consumo propio y el alumbrado público como su nombre lo indica, debe sufragarlo la Municipalidad, desde el 04/02/1987, fecha en la cual la Urbanizadora Vallear C.A entregó las calles, aceras y áreas verdes al Concejo Municipal, según consta del documento protocolizado en esa misma fecha.
9. Que en consecuencia de lo anterior el gasto de energía eléctrica por alumbrado de la Calle “A” de la Urbanización Valle Arriba y el gasto de Mantenimiento, conservación, reparación de la mencionada vía y de su área verde no son considerados gastos comunes por no ser bienes comunes del Conjunto Londres.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demandan a la mencionada Junta de Condominio para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
En declarar la inexistencia de la obligación de pagar como gastos comunes del Condominio del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, los gastos de Energía eléctrica por alumbrado de la Calle “A” de la Urbanización Valle Arriba, así como los de mantenimiento, conservación, reparación de la mencionada vía y su área verde, y el consumo de agua facturado “en cabeza de cada propietario por su consumo propio”.
SEGUNDO: Por otro lado la defensora Judicial designada, alegó en descargo de su defendida, lo siguiente:
La falta de cualidad de los demandantes, en tanto que, según se aduce en el texto de su escrito libelar no indican de donde deviene esa condición de propietarios, ni indican los documentos de los cuales deriva la presunta condición de propietarios que se arrogan, ni menos aún señalan los datos de identificación de tales instrumentos, ni los acompañan al libelo en ninguna forma, que a los efectos de esta acción resultan a todas luces fundamentales.
Que en el sentido antes dicho, conforme lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales deben ser acompañados al libelo so pena de no admitirse después, con la excepción de que hayan sido mencionados en el escrito libelar con indicación de la oficina donde se encuentren, lo cual no ocurrió en este caso.
Que siendo así, no les está permitido a los demandantes la presentación de instrumentos de los cuales pudiere derivar dicha cualidad.
Negó genéricamente la pretensión deducida por los accionantes e indicó que aquellos están en la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones cuya inexistencia pretenden se declare por medio de esta acción.
Así quedó trabada la Litis en el presente Juicio.
TERCERO: DEL MATERIAL PROBATORIO
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes, de la manera como de seguidas se indica:
La accionante, acompañó al libelo las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple de documento privado dirigido a los vecinos de las casas Nros. A-03-B; A-15-C; A-19B; A-21ª; A-23-A; A23B, A-23-C; A-27B; A-33-B y A-35-D por la Junta de Condominio del Conjunto Londres fechada el 02 de Diciembre de 2002, que por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada del proceso. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples de un instrumento que – a decir de la accionante - forma parte del documento de Condominio de la Urbanización Valle Arriba (conjunto Londres) en cuyos rectos y vueltos se avistan sellos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados en forma alguna, se tienen como fidedignas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 3°, del Protocolo Primero, el día cuatro (04) de Febrero de 1987, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples de documento privado (Factura emanada de la sociedad mercantil Servicios Valle Arriba C. A.), que por tratarse de reproducciones de un instrumento privado y por aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio, ASI SE DECIDE.
• Documento privado referente a relación de gastos del mes de enero de 1997, donde se avista un sello húmedo de la Junta de Condominio del Conjunto Londres, que por no haber sido impugnada o desconocida en forma alguna, dentro de los lapsos previstos para ello, se tiene como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Comunicación emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda – requerida como prueba de informes - mediante la cual se informa a este Tribunal que mediante documento N° 32, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 04 de Febrero de 1987, se indica que cede la totalidad de las calles que se encuentran marcados en los planos y la calle A, identificada claramente a la entrada de la Urbanización frente al Conjunto Londres, por lo tanto la Calle “A” se encuentra entre las calles entregadas; y que se verificó cada vivienda en el plano e parcelamiento del conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, aprobado por Ingeniería Municipal y ciertamente las viviendas referidas se encuentran en la calle “A” de la mencionada Urbanización, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido instrumentada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vistos los términos en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso, analizados los medios de prueba que servirán de base a este Tribunal para proferir su fallo, pasa quien suscribe a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: (PUNTO PREVIO): Antes de cualquier otro pronunciamiento este Tribunal debe analizar la denuncia de falta de cualidad formulada por la defensora de oficio y en los términos que ahora se consignan:
En efecto, la defensora Ad-Litem designada, fundamenta su petición partiendo de la premisa, de que los accionantes no acreditaron su condición de propietarios de los inmuebles que señalan ser de su propiedad y que ello habría de hacerse consignando los documentos correspondientes, o haber señalado – ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil - la Oficina en la cual aquellos se encuentren.
Ahora bien, para resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal, es menester precisar en que consiste el concepto de cualidad, así pues, tenemos lo siguiente:
Conforme a la definición del ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, se trata “de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad Pasiva).
En el primer caso – nos enseña el Dr. Loreto - la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. (Memografías Jurídicas, opus cit, pp. 74 y sig).
Así pues, que la falta de cualidad, constituye una defensa absoluta de la parte demandada, por medio de la cual se niega al accionante el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho que pretenda. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: El insigne Tratadista Luis Loreto, ya citado, en su enjundioso trabajo acerca de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, nos pone de manifiesto una verdad irrefutable y llena además de una marcada sinceridad:
“…La sentencia es la que va a determinar (claro está una vez contestado el fondo) si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…” (Lo apostillado es del Tribunal).
Este criterio aparece recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que abrogó la disposición que permitía la alegación de la falta de cualidad como excepción de inadmisibilidad en el Código Procesal promulgado el 4 de Julio de 1916.
Ahora bien, para determinar quienes son los legitimados activa y pasivamente de la relación procesal que se analiza - hablamos de la legitimatio ad causam - es necesario clarificar cual es la causa de pedir o el petitum de la demanda.
Así pues, un grupo de personas, quienes se dicen propietarios de unas viviendas – que según se afirma están regidas por la Ley de Propiedad Horizontal - piden que se declare la inexistencia del derecho a cobrar que tiene la junta de condominio del conjunto habitacional que les agrupa, ciertos conceptos o rubros que – a decir de los accionantes - no deben ser cobrados.
Indudablemente que de dictarse un fallo favorable que complazca la pretensión deducida, éste habría de reconocer el derecho de los accionantes a no pagar tales rubros. Nos preguntamos ¿quienes gozan de legitimación activa (legitimatio ad-causam) para interponer la demanda, en el caso en particular? Para quien suscribe, cualquier persona que tenga interés en hacer tales pagos, el propietario, o el poseedor precario por cualquier título: sea comodatario, arrendatario, usufructuario o simple poseedor legítimo de la cosa que genere el cobro de tales emolumentos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, como quiera que la cualidad es una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber determinar y descubrir, o fijar- de cara al proceso - esa relación de identidad. Así pues, el criterio tradicional – según la doctrina - y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Entonces ¿quien es el legitimado activo en el caso concreto? aquel que se considere afectado por tales cobros supuestamente indebidos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Debe afirmarse que la cualidad – en los términos antes expresados - ha de probarse durante el juicio, con los medios de prueba idóneos que acrediten, por un lado, el carácter con el que se actúa y por otro, el reconocimiento del derecho que se invoca. Así pues, en el caso específico, los accionantes afirman ser “propietarios” de los inmuebles que se señalan en el libelo de la demanda, más sin embargo, no trajeron a los autos, prueba alguna que les acredite como propietarios, que si bien no es esta condición un presupuesto formal de validez para el reconocimiento de la pretensión, si es asaz necesario para determinar, sin lugar a dudas, que los peticionantes son los verdaderos legitimarios (beneficiarios) del fallo a dictarse.
En consecuencia no cumplida por los actores, la predicha carga procesal – ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil - forzoso es para este sentenciador declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, procedente en derecho, la excepción de fondo de falta de cualidad invocada y, ASI SE DECIDE.
Vista la declaración anterior, el Tribunal se abstiene de entrar a analizar el fondo del asunto debatido por las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad interpuesta por la defensora de oficio contra los accionantes y consecuencialmente SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos CARMEN MENDOZA DE YAMBO, CARMEN NIEVES, MARIA AGUILAR DE KEY, MAGALY QUIROZ, BEATRIZ ELENA DE ABREU DE CONDE, JOSE FRANCISCO GUTIERREZ CEPEDA, OMAIRA OLIVIER DE HERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a los accionantes al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire al primer (1º) día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1722-03.
AJFD/RSM/jlmm
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