En el día de hoy, miércoles primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada en el auto de fecha 27/08/04, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su tarjeta de Inscripción Militar aduciendo le hurtaron recientemente su documentación, en la cual aparece identificada con Cédula de Identidad Nº 12.831.609, en su carácter de parte presunta agraviada, debidamente asistida por YASMIN EVELYN PIÑERÚA BENAVIDES y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.563 y 43.905, respectivamente; JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.124, presunto agraviante y su apoderada judicial LUISA ELENA PARISII MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656; y CARLOS IGNACIO ROMERO ARRATIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.510, actuando como apoderado judicial de la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. (ELEGGUA). Se hace constar que la Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia. Se hace constar que no compareció la representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA y la propia presunta agraviada PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA, quienes hicieron su exposición oral en diez minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de Amparo Constitucional intentada en lo mismos términos expresados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho la abogada LUISA ELENA PARISII MOTA, en representación de JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien procedió a explanar oralmente en cinco minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, en los siguientes términos: a) Que su representado es el único propietario del bien inmueble al que efectivamente le mandó a suspender el servicio de energía eléctrica; b) que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir situaciones de carácter legal contenidas en el escrito de solicitud y mucho menos para ventilar o tramitar denuncias hechas en Fiscalía. c) Que existen otras vías que debieron ser utilizadas para obtener el restablecimiento de la energía eléctrica y no el amparo.- Asimismo acompañó escrito de conclusiones el cual se ordena agregar a los autos, en el que se señala además la proposición de tacha de falsedad contra la Inspección Ocular promovida por la accionante.- Igualmente y en representación de la C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, hizo uso del derecho de palabra el abogado CARLOS IGNACIO ROMERO ARRATIA, quien procedió a explanar oralmente en cinco minutos las razones y alegatos con los que pretende enervar la acción interpuesta, en los siguientes términos: a) Plantea la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que a su criterio el acto que se supone lesionó los derechos constitucionales de la quejosa sólo encuentran afinidad con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dicho conocimiento; b) Alega falta de legitimación pasiva de su representada toda vez que fue el titular del servicio de energía eléctrica, ciudadano JESUS ALBERTO OCHO RODRIGUEZ, quien solicitó la suspensión del servicio, y la empresa actuando de buena fe, ante la solicitud del titular cumple dicha orden y procede en consecuencia a retirar el mismo; c) Que no existe relación comercial con la accionante. Al respecto expresa que los hechos señalados como presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada no son imputables a su representada, quien no tiene relación jurídica alguna con la accionante, ya que lo que existe es una relación comercial entre la empresa que representa y el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ. d) Que cumpliendo la medida cautelar decretada por este Tribunal se firmó un nuevo contrato para prestación del servicio colocando como titular a quien tiene acreditada la propiedad del inmueble, es decir al ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, el cual fue suscrito por la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA. Acompañó escrito contentivo de sus alegatos y cuatro (04) anexos que fueron agregados a los autos. Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo el referido abogado dicho derecho oralmente en cinco minutos en los siguientes términos: 1) Que la accionante no es invasora ni tiene contrato de arrendamiento, que ocupa el inmueble por haber mantenido unión concubinaria con el agraviante; 2) la abogada del agraviante confesó que éste ordenó la suspensión del servicio; 3) Que los actos realizados por JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ son violatorios de derechos humanos toda vez que suprimió el servicio de energía eléctrica al inmueble donde habita su propia hija. Asimismo se concedió el derecho de contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho la representación judicial de JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, en forma oral durante cinco minutos en los términos que de seguidas se expresan: 1) Que la solicitud de amparo habla sólo de violación al debido proceso y que por ende alegar violación de derechos humanos es improcedente; 2) Que efectivamente su representado solicitó la suspensión del servicio pero que el amparo no es la vía idónea para pretender su restitución. Seguidamente el Juez del Despacho procedió a interrogar al ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, presunto agraviante quien se encuentra presente en el acto en los términos siguientes: JUEZ: ¿En que condición habita la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZALEZ VERA el inmueble de su propiedad?, CONTESTO: Bueno se le dejó viviendo allí por que era la madre de mi hija; JUEZ: Es decir que usted y la señora PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA fueron concubinos? CONTESTÓ: Concubinos, no entiendo el término, tener una hija con ella es ser concubino; que si éramos pareja si, si éramos pareja. JUEZ: ¿Por qué mandó a suspender el servicio de energía eléctrica? CONTESTO: Bueno era un acuerdo al que llegamos porque el Banco me estaba cobrando las cuotas, que ella se iba a mudar; JUEZ: Y no se percató si ella se había mudado para suspender el servicio; CONTESTÓ: Bueno ella sacaba y metía los muebles, y tenía todo embalado por lo que pensé que se iba a mudar, y mande a suspender el servicio; JUEZ: Recuerda usted el período de tiempo en el que fue pareja de PATRICIA PRISCILA GONZALEZ VERA; CONTESTÓ: si. JUEZ: ¿El día 15 de febrero de 2001 ustedes eran pareja? CONTESTÓ: Si ya había nacido la niña. En este estado el Juez del Despacho declara que no ha lugar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada en el escrito de solicitud, y procede a retirarse por un lapso de una hora aproximadamente a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy y que formará parte integrante de esta acta. Se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:55 de la tarde.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA PRESUNTA AGRAVIADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,


EL PRESUNTO AGRAVIANTE
Y SU APODERADA JUDICIAL,

EL APODERADO DE LA C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (PRESUNTA AGRAVIADA)


LA SECRETARIA,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.
EXPEDIENTE Nº 1936-04.
En el día de hoy, miércoles 1º de septiembre de 2004, siendo las 5:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo este Tribunal debe destacar que en anterior oportunidad, ante el mismo alegato hecho por la representación judicial de la presunta agraviante C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE, este Juzgador manifestó lo que ha quedado plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1526 de fecha 06 de junio de 2003, expediente 02-2131 caso LOIDA CORINA LARA DE CORDERO, en la cual se ratifica lo expuesto en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, en el Caso Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa…”
Continúa dicho fallo señalando que, como complemento de la decisión del 20 de enero de 2000, dictado en el caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia para el conocimiento del amparo constitucional se establece:
“…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente conforme al artículo anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”
Así pues, ante esta interpretación jurisprudencial del alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo en cuenta que el derecho que se dice conculcado es un derecho fundamental que no circunda la esfera del derecho administrativo, este Tribunal reafirma su competencia para conocer la acción de amparo, y consultará la decisión que se dicte con un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e insta a la parte promovente de la incompetencia hacer valer su discrepancia con éste criterio ante el Superior correspondiente, o abstenerse de seguir realizando el mismo señalamiento, cuya resolución entraña una pérdida de tiempo valioso para el órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Estima este Juzgador procedente el segundo argumento esgrimido fugazmente durante el debate oral por el representante de la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A., pero plasmado con mayor profundidad en el escrito de descargo consignado, en el sentido de que su representada carece de legitimación pasiva para intervenir en este proceso, toda vez que los hechos señalados por la accionante no son imputables a ésta, quien no tiene relación jurídica alguna con la querellante, en virtud que la prestación del servicio en el inmueble señalado en el escrito de solicitud se realiza conforme a un contrato suscrito con el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ quien ha confesado que ordenó la suspensión del mismo.
Esa menester destacar que habiendo cumplido la empresa prestadora del servicio eléctrico de esta localidad las instrucciones dadas por el titular del contrato para el suministro de energía eléctrica, ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, la lesión del derecho o garantía constitucionales no es realizable por la empresa imputada.
En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la acción en lo que respecta a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. como en efecto así será declarado en la dispositiva del fallo.
TERCERO: Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por la accionante, que no fueron en modo alguno impugnados ni tachados por el querellado, adminiculados a la propia declaración del presunto agraviante en el sentido de que la accionante y él eran “pareja”; que para la fecha de adquisición del inmueble que fue objeto de la suspensión del servicio de energía eléctrica vivía en “pareja” con esta; que efectivamente tienen una hija en común que ya había nacido cuando adquirió el inmueble; que la accionante paga las cuotas de adquisición del inmueble – hecho que no fue objeto de discusión por parte del accionado – hacen surgir en el sentenciador la convicción de que efectivamente entre la accionante PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA y el accionado JESÚS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un período de tiempo en el cual se adquirió el inmueble identificado en este proceso, y de cuya unión procrearon una hija, lo cual explica por si sólo la posesión que del inmueble ejerce la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La orden de suspensión de cualquier servicio público propende – como nos enseñan las máximas de experiencia - a procurar la desocupación del inmueble en virtud de la falta de servicios vitales para la subsistencia humana. En consecuencia, existiendo como efectivamente existen eventuales derechos inherentes a la accionante para ocupar el inmueble tantas veces indicado, e incluso si dicha posesión fuere precaria – en el caso de comodato, arrendamiento o cualquier otra figura jurídica – y además no encontrando este Juzgador en los dichos del accionado ningún motivo lógico para ordenar la eliminación de éste servicio en particular, y menos aún que realmente concuerde con la versión dada a la empresa prestadora del servicio como justificación de la orden emitida por éste, sin que para ello se siga un proceso judicial previo con las garantías procesales del caso, configura una VIA DE HECHO. Así, pues, siendo que la liquidación del contrato de suministro de energía eléctrica es un derecho meramente potestativo del presunto agraviante, y habida cuenta que – conforme la solicitud presentada por la empresa accionada – el suscriptor del servicio motivó la misma en una supuesta mudanza temporal, situación que evidentemente es falsa, estamos en presencia de un abuso de derecho por parte del ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, que implica que el referido ciudadano ha tratado de hacerse justicia por si mismo, soslayando el derecho que tiene la agraviada a ser juzgada por los jueces naturales y discutir sus eventuales derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces indicado, con la correspondiente garantía del debido proceso. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, de extender el alcance del fallo a cualquier orden que restablezca la situación jurídica que observe haya sido infringida, incluso para modificar la calificación del derecho que se denuncia lesionado, el Mandamiento de Amparo que será librado a favor de la accionante se referirá no solamente al servicio de energía eléctrica, sino a la abstención por parte del agraviante de realizar cualquier tipo de actividad que propenda a interferir con la ocupación que del inmueble ejerce la accionante, y a lesionar los eventuales derechos de propiedad que pudieren corresponder a dicha ciudadana sin que medie para ello un proceso judicial con las correspondientes garantías. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Por último, este Tribunal considera que la empresa C. A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, no lesionó en modo alguno los derechos de la accionante y no puede ser condenada, aunque queda obligada a respetar y acatar la decisión de este Tribunal, y habiendo retirado el servicio por instrucciones precisas de quien es el agraviante de los derechos de la solicitante de la protección constitucional, deberá en todo caso proceder a restituir en forma permanente el servicio de inmediato, en los términos que serán expuestos en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA contra la JESÚS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo A FAVOR DE LA ACCIONANTE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del día de hoy, realice los trámites pertinentes a los fines de restituir en forma definitiva el servicio eléctrico al inmueble que ocupa la agraviada, cuyo contrato suscribiere el agraviante JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quedando por tanto en suspenso los efectos de la orden de retiro y liquidación del mismo, al menos mientras la agraviada tenga la posesión efectiva de dicho inmueble.
SEGUNDO: Se ordena al accionado JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, abstenerse de realizar cualquier acto que implique perturbación de los eventuales derechos de propiedad que tiene la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA sobre el inmueble constituido por el apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin que medie previamente un proceso judicial en el que se le garanticen a dicha ciudadana los derechos y garantías procesales correspondientes.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede ser considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.
Asimismo, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire al primer (1º) día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


EXP. 1936-04
AJFD/RSM