REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON y ANTONIA HERVES DE NATERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.101 y 30.097, respectivamente.
DEMANDADOS: OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ y EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.164.797 y 3.723.562, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: DE OMAIRA OLIVER DE GONZALEZ: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009. DE EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA: No ha constituido representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1897-04.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2004, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se solicita el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble, propiedad de los demandados, que se dicen insolutas.
En fecha 16 de junio de 2004 se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
El 29 de junio de 2004, suministradas como fueron las copias fotostáticas requeridas para tal fin, se elaboraron las compulsas de citación de los demandados y se entregaron al Alguacil de este Despacho para su práctica.
En fecha 16 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado a la ciudadana OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ, y que le fue imposible hacer lo propio con el codemandado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, toda vez que dicho ciudadano no se encontraba para el momento de su visita.
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada actora solicitó al Tribunal el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demanda.
El día 23 de agosto de 2004, la ciudadana OMAIRA ESTHER OLIVIER DE GONZÁLEZ, codemandada en este proceso, debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado que actúa como su representante judicial.
El 27 de agosto de 2004, el apoderado de la codemandada, abogado FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en este proceso toda vez que entre el día 17 de junio y 16 de julio del corriente año, transcurrieron los treinta días sin que durante ese lapso las demandantes dieran cumplimiento a la obligación que les impone la Ley para que sea practicada la sucesiva y supletoria citación por carteles del codemandado.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio (16/06/2004) no se ha practicado la citación personal del codemandado EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, se hace necesario establecer, en principio, si se ha producido la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya ocurrencia denuncia la representación judicial de la codemandada, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a. El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b. La indicación de la dirección del demandado para su citación.
En la actualidad y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se han reducido, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso de autos, la dirección o domicilio de los codemandados fue señalada en el escrito libelar, que no es otra que la del inmueble de su propiedad que generó las cuotas de condominio cuyo pago se reclama a través del presente procedimiento, y desde que fue admitida la demanda – 16 de junio de 2004 - hasta la fecha en que se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, transcurrieron apenas DOCE (12) días, por lo que habiendo sido satisfechas las cargas procesales que la ley le impone al demandante para lograr la citación de sus adversarios, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES contra OMAIRA OLIVER DE GONZÁLEZ y EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Prosígase el siguiente proceso en el estado en que se encuentra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1897-04.
AJFD/RSM.