REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES, conjunto residencial ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON y ANTONIA HERVES DE NATERA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 60.101 y 30.097, respectivamente.
DEMANDADO: URBANO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.265.328.
APODERADO DEL DEMANDADO: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1894-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el diez (10) de junio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Cuotas de condominio a que se contraen las presentes actuaciones.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda por auto del día 16 de junio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día quince (15) de julio de 2004 conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal según diligencia de fecha 16 del mismo mes y año.
En la oportunidad correspondiente para ello, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004 el demandado compareció al proceso y otorgó poder apud acta a quien funge como su representante judicial.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes, que serán analizadas con posterioridad en orden a la motivación del presente fallo. La parte actora promovió pruebas el 1º de septiembre de 2004, cuando ya había fenecido el lapso de pruebas en esta litis.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial de la demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el ciudadano URBANO VERDU, propietario de la casa identificada con la letra y número A-15-C del Conjunto Londres, Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha dejado de cumplir sus obligaciones de contribuir con los gastos comunes del Conjunto Londres.
2) Que dicho incumplimiento causa serios perjuicios al resto de los condóminos.
3) Que el referido inmueble adeuda de plazo vencido la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 669.026,oo) por concepto de gastos comunes, representados en treinta y siete (37) recibos de condominio.
4) Que por las razones anteriormente expuestas ocurre a la vía jurisdiccional a objeto de demandar para que el demandado convenga o sea condenado a: 1) pagar la deuda que hasta el momento de introducción de la demanda se encuentra vencida contenida en los recibos de condominio que fueron acompañados a la misma; 2) pagar los recibos de condominio que siguieren venciéndose y que se causen durante el transcurso del proceso, hasta el definitivo pago de la deuda, para que el Tribunal ordene una experticia complementaria luego de su presentación; 3) pagar los costos y costas procesales que se causen mas los honorarios de abogado, que estiman en un 30%; 4) pagar por concepto de intereses el valor a la fecha, calculados a la rata del 12% anual mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 5) pagar lo que resulte del ajuste monetario o indexación.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó el día quince (15) de julio de 2004, conforme se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal el día 16 del mismo mes y año.
Ahora bien, el demandado – pese a que fue citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, aunque durante el lapso probatorio promovió las que consideró pertinentes para desvirtuar los alegatos de su contraparte, que serán analizadas adelanten orden a la motivación del fallo.
TERCERO: Las partes trajeron a los autos el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble que generó las cuotas de condominio que por este procedimientos se reclaman a favor del demandado URBANO VERDU VERDU, instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, el 22 de febrero de 1989, registrado bajo el Nº 19, Tomo 8º, Protocolo Primero. Dicho instrumento reúne las características establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, considerándose como instrumento público, y como tal hace plena prueba de las menciones en él contenidas. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, el 22 de febrero de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 8º, Protocolo Primero, contentivo de la liberación de la hipoteca y anticresis que pesaban sobre las parcelas de terreno donde se encuentra construido el CONJUNTO LONDRES; dicho instrumento reúne las características establecidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como PUBLICO, y como tal es apreciado por este Juzgador. ASI SE DECLARA.
3. Treinta y siete (37) recibos de cuotas de condominio en original correspondientes al inmueble propiedad del demandado, generadas durante los meses que van desde abril de 2001 hasta abril de 2004, ambas cuotas inclusive. Tales planillas tienen fuerza ejecutiva conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así las aprecia este Juzgador, salvo prueba en contrario.
4. Diecinueve recibos denominados “NOTIFICACION DE CONSUMO” emanados de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C. A., correspondientes a la casa Nº A-15C de VERDU VERDU, URBANO; tales instrumentos emanan de una tercera persona ajena al juicio por lo que debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que no fue así, este Tribunal forzosamente los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Reprodujo el mérito favorable de los recibos de notificación de consumo, promovidos por su contraparte, que fueron desechados del proceso conforme al numeral 4 del acápite anterior.
2. Reprodujo el mérito probatorio que se desprende de las planillas de condominio acompañadas al libelo, en especial la “Relación de Gastos del MES”, en especial lo que respecta al gasto por alumbrado público pues - según su decir – no forman parte de los gastos comunes de las casas ubicadas en la Calle A, toda vez que la misma es del dominio Municipal. Tales planillas, tal y como se dijo con anterioridad, tienen fuerza ejecutiva conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así las aprecia este Juzgador, salvo prueba en contrario.
3. Fue promovida y admitida prueba de informes, a la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual no se evacuó por falta de consignación de los fotostatos requeridos para acompañar el oficio ordenado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Vistas las pruebas con las que se pretendió combatir los argumentos de la demandante, este Tribunal pasa a decidir y para ello debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día dieciséis (16) de julio de 2004, con la diligencia del Alguacil dejando constancia de tal circunstancia.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que efectivamente el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión respecto de los hechos expresados por la demandante en su libelo, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La representación judicial del demandado promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, los medios de prueba que fueron analizados con anterioridad.
Con tales probanzas pretende demostrar – tal y como se infiere de los argumentos esgrimidos extemporáneamente en el escrito de pruebas - que las planillas contentivas de los gastos comunes contienen conceptos que no tienen fuerza ejecutiva y por ende no pueden serle cobrados conjuntamente con las cuotas de condominio.
Ahora bien, es necesario esclarecer que la ejecutividad, o fuerza ejecutiva que la ley le da a las planillas de condominio sólo es aplicable para el caso que se instaure un juicio ejecutivo, como por ejemplo la VIA EJECUTIVA escogida por la actora.
Es criterio de este Juzgador que la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Asimismo, para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario o breve según su cuantía.
Así pues, aún cuando la demandante haya escogido dicho procedimiento, este Tribunal al no proceder a la ejecución anticipada, no admitió la vía ejecutiva escogida, tramitándose este juicio conforme las reglas del procedimiento breve, según su cuantía; por consiguiente la procedencia de la acción en lo que respecta a los montos cuyo pago se reclama no depende de la ejecutividad aducida. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De acuerdo a la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, en razón de la presunción de certeza que recae sobre los hechos narrados en la demanda por la parte actora, la cual surge de la falta de contestación, corresponde a la parte demandada la carga de hacer la contraprueba de los mismos. Así, no basta al demandado alegar – aunque en forma extemporánea - que el consumo de agua no puede ser incluido en el recibo de condominio por ser una obligación individual y no un gasto común, sino que para desvirtuar este cobro debe aportar los elementos que hagan plena prueba de sus dichos. Asimismo, no le basta aducir que el alumbrado público de la Calle A del Conjunto Londres es carga de la municipalidad, y no debe cobrarse a los propietarios de las casas de dicha calle en la planilla correspondiente a los gastos comunes, sino que debe demostrar tal situación.
No encuentra este Juzgador, en los elementos promovidos por el demandado, ninguno que demuestre efectivamente la ilegalidad del cobro de la cuota del consumo de agua en el recibo de condominio, como un gasto extra y distinto de los comunes, tal y como aparece reflejado en éstos, y mucho menos que se encuentre eximido del pago del condominio por efecto de la inclusión del consumo de agua en el recibo.
Tampoco demostró, como era su carga, la supuesta ilegalidad en el cobro del alumbrado público, toda vez que no dio impulso a la prueba dirigida a tal fin.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de cobro del actor, ni que demostraran que hubiere pagado los montos que le fueron reclamados, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, con las limitaciones que establecerá este Juzgador en la consideración siguiente, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que conjuntamente con la reclamación del pago de las cuotas insolutas anteriores a la demanda, se reclama el pago de los recibos de condominio que siguieran venciéndose durante el transcurso del proceso; para tal fin la actora pide se ordene una experticia complementaria del fallo.
Dicho pedimento es contrario a derecho toda vez que las cuotas de condominio no son obligaciones cuyo pago sea de tracto sucesivo, es decir que el monto de la obligación sea fijo y pagadero por mensualidades consecutivas, y por ende acumulable en la misma acción. Aún cuando el pago de los gastos comunes o cuotas de condominio, sea mensual, su importe varía de acuerdo a los gastos realizados por el administrador en la conservación de las cosas comunes, y por ende, acumular a la demanda por cuotas vencidas aquellas que pudieren causarse durante el juicio, entraña una alteración de la pretensión contenida en la demanda, y – aún habiendo ocurrido la confesión ficta – conceder este pedimento sería violatorio del derecho a la defensa del demandado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia de lo anterior, la demanda incoada prosperará, tal y como será expresado en la dispositiva, en forma parcial aún cuando subsiste en favor de la actora la declaratoria de confesión ficta del demandado. ASI SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES contra el ciudadano URBANO VERDU, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado URBANO VERDU, a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 669.026,oo) por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a la casa Nº A-15C, propiedad del demandado, generadas durante los meses que van desde abril de 2001,hasta abril de 2004, ambos meses inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual por cada una de las cuotas de condominio insolutas, desde el día 11 de junio de 2004, fecha en que se introdujo la demanda, exclusive, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive.
TERCERO: Pagar a la demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION o ajuste por inflación, de la cantidad a que ascienden las cuotas de condominio, desde la fecha en que cada una de dichas cuotas se hizo exigible, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1894-04.