REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO LONDRES, conjunto residencial ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: YASMINE FELIPE LEON y ANTONIA HERVES DE NATERA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 60.101 y 30.097, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS OGLIETTY y LUISA CIRA SILVA DE OGLIETTY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Números V-2.974.326 y V- 4.236.236, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 1896-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el diez (10) de junio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Cuotas de condominio a que se contraen las presentes actuaciones.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda por auto del día 16 de junio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda.
La citación de los demandados se verificó de pleno derecho el día quince (15) de julio de 2004 conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil del Tribunal según diligencia de fecha 16 del mismo mes y año.
En la oportunidad correspondiente para ello, el codemandado CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, debidamente asistido por el abogado que ahora funge como su apoderado judicial, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas que serán analizadas con posterioridad en orden a la motivación del presente fallo.
Siendo ésta la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por el codemandado, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que los ciudadanos CARLOS OGLIETTY y LUISA CIRA SILVA DE OGLIETTY, propietarios de la casa identificada con la letra y número A-35-D del Conjunto Londres, Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, han dejado de cumplir sus obligaciones de contribuir con los gastos comunes.
2) Que dicho incumplimiento causa serios perjuicios al resto de los condóminos.
3) Que el referido inmueble adeuda de plazo vencido la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 498.701,oo) por concepto de gastos comunes, representados en cuarenta (40) recibos de condominio.
4) Que por las razones anteriormente expuestas ocurre a la vía jurisdiccional a objeto de demandar para que los demandados convengan o sean condenados a: 1) pagar la deuda que hasta el momento de introducción de la demanda se encuentra vencida contenida en los recibos de condominio que fueron acompañados a la misma; 2) pagar los recibos de condominio que siguieren venciéndose y que se causen durante el transcurso del proceso, hasta el definitivo pago de la deuda, para que el Tribunal ordene una experticia complementaria luego de su presentación; 3) pagar los costos y costas procesales que se causen mas los honorarios de abogado, que estiman en un 30%; 4) pagar por concepto de intereses el valor a la fecha, calculados a la rata del 12% anual mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 5) pagar lo que resulte del ajuste monetario o indexación.
SEGUNDO: En lugar de dar contestación a la demanda, el codemandado CARLOS AUGUSTO OGLIETTY BULLONES, debidamente asistido de abogado promovió las siguientes cuestiones previas:
1. La Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora.
2. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 por defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos que indican los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: La parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas, y ninguna de las partes promovió prueba alguna durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho Así, pues, corresponde a este Tribunal la decisión respecto de la procedencia o no de dichas cuestiones previas, para lo cual se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Respecto de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la demandante, aduce el codemandado lo siguiente:
a. Que la abogada YASMINE FELIPE LEON manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO LONDRES, en razón del poder cuyos datos identifica en el libelo, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
b. Que de la lectura del referido instrumento poder se desprende que los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán en cabeza de las otorgantes del poder y no sobre la parte que dicen representar, es decir LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL CONJUNTO LONDRES.
c. En otras palabras, que del texto del instrumento poder se deriva que las representantes de la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL CONJUNTO LONDRES, otorgantes del poder, lo hicieron en su propio nombre y no en nombre de la persona que representan.
d. Que no consta en autos ningún otro instrumento poder que acredite la representación de la abogado YASMINE FELIPE LEON como apoderada judicial del CONJUNTO LONDRES por lo que la cuestión previa de ilegitimidad debe prosperar.
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos- el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
Los presupuestos formales de validez del instrumento poder (Mandato Judicial) otorgados por las personas jurídicas se encuentran recogidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, y que señala:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce...” (Subrayado del Tribunal)

La anterior disposición debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo único establece:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada, ha aducido como fundamento de la cuestión previa promovida, que del texto del instrumento poder acompañado en copia por su contraparte, se colige que la representación judicial o mandato fue otorgado por las personas naturales que lo suscriben y no en nombre de la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL CONJUNTO LONDRES, a quien dicen representar.
El instrumento-poder que nos ocupa, como se dijo antes, fue otorgado por ante la Notaría Pública de este Municipio Zamora el veinte (20) de mayo de 2004, quedando autenticado bajo el N° 41, Tomo 52 de los Libros respectivos.
El mismo lo encabeza LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO LONDRES, representada en ese acto por las ciudadanas FLOR BLANCO y ANA HAYDEÉ DE ROMERO, es decir que la otorgante es dicha Junta de Administración y no las personas naturales que lo suscriben. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ciertamente fue redactado en primera persona del plural, sin embargo de la conjunción de todas y cada una de sus partes con el encabezamiento se colige sin lugar a dudas que ha sido otorgado por la persona jurídica, por intermedio de dos (02) de sus representantes haciendo uso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Lo anteriormente expuesto consigue mayor asidero en la nota de autenticación que el funcionario (Notario Público) escogido para presenciar el acto estampa, en la cual se puede leer:

“...Presentes sus otorgantes dijeron llamarse FLOR BLANCO y ANA HAYDEÉ DE ROMERO (actuando en acto como representante legal de la “JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO LONDRES”)...”

Además de lo expresado, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Notario eja constancia expresa de lo siguiente:
“...Igualmente tuvo a la vista documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 11, Protocolo Primero...”

En estricta interpretación de la norma anteriormente mencionada, y como quiera que la delación formulada no está dirigida a este supuesto, el Tribunal debe inferir que el instrumento a que hizo mención el Notario es aquel que acredita la representación de las ciudadanas FLOR BLANCO y ANA HAYDEÉ DE ROMERO, y por ende la expresión de su fecha, origen y demás datos identificatorios, hace suficiente el poder otorgado en nombre del CONJUNTO LONDRES, o de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO LONDRES, y por consiguiente IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la cuestión previa por defecto e forma del libelo de la demanda, aduce el demandado lo siguiente:
a. Que no se determinó en forma precisa el objeto de la pretensión.
b. Que no se realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De una lectura fugaz del escrito libelar observa el Tribunal que se pretende el cobro de una serie de cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados que forma parte del CONJUNTO LONDRES, las cuales se denuncian insolutas y se describen con toda precisión. Por consiguiente, consigue este Juzgador que se encuentra perfectamente determinado el objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la relación de los hechos, le es forzoso a este Tribunal declarar que efectivamente si se realizó una relación de los hechos en los siguientes términos: a) Que los demandados son propietarios de un inmueble ubicado en el Conjunto Londres; b) Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de dicho conjunto del 0,311600% sobre los bienes y obligaciones comunes; c) Que los demandados han dejado de cumplir sus obligaciones de contribuir con los gastos comunes del Conjunto Londres; d) Que adeudan una determinada cantidad correspondiente a las cuotas de condominio que señalan insolutas.
Considera este Tribunal suficientemente expresados los hechos, en relación con la pretensión deducida del escrito libelar. ASI SE DECLARA.
Igualmente hace una relación detallada de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con lo que este Juzgador encuentra suficientemente cumplido el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la cuestión previa invocada por falta de cumplimiento del mismo debe sucumbir, como en efecto será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO LONDRES contra los ciudadanos CARLOS OGLIETTY y LUISA CIRA SILVA DE OGLIETTY, plenamente identificados en autos, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la etapa procesal subsiguiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1896-04.