REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA LAGUNA”, inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.932.734, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573.
DEMANDADO: ENMANUEL HERMAN FERNAND VENSTER URSI, de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: E-838.037.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXP. Nº 1796-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2003 por la abogada SCARLETH RONDON, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA LAGUNA”.
En fecha 21 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado ENMANUEL HERMAN FERNAND VENSTER URSI, para el acto de contestación a la demanda.
El 09 de Julio de 2004, fue reformada la demanda y admitida dicha reforma en fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose al efecto nuevamente el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.
Por diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la apoderada actora DESISTE de la ACCION por cuanto ha llegado a un acuerdo extrajudicial co el demandado en el que canceló toda la obligación; pide se archive el expediente y desiste igualmente de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir demandas, lo que en estricta semántica equivale a desistimiento del procedimiento otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 8 y 9, ambos inclusive, sin embargo no posee esa cualidad para disponer del derecho en litigio ni para desistir de la acción ejercida, lo que hace en principio improcedente el desistimiento formulado. Así se deja establecido.
A pesar de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que la manifestación de la apoderada actora en el sentido que el demandado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueren reclamadas a través de este procedimiento, hace innecesario que se mantenga en suspenso esta litis por una formalidad no esencial. En consecuencia, entiende este Tribunal el desistimiento formulado por la representación de la actora como del PROCEDIMIENTO, y procederá de esa misma manera a homologarlo, dando por concluido el proceso contenido en este expediente. ASI SE DECIDE.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento en lo que respecta al procedimiento instaurado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado mediante la manifestación de la apoderada actora respecto del cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que le fueron reclamadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se deja sin efecto el oficio Nº 524-04 librado en el cuaderno de medidas para remitir dicha pieza separada al Juzgado Distribuidor de turno en Alzada, en razón que la apelación a la que obedecía dicha remisión, fue desistida por la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1796-03.
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