REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 14 de septiembre de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra TRINA ISABEL MIJARES contenida en el expediente Nº 1948-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de agosto de 2000 adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por una casa unifamiliar la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 mts2) sobre terrenos municipales, ubicada entre la Esquina de la Primera Transversal con la Avenida Principal de la Urbanización Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 mts) con calle principal de la Prolongación; SUR: En treinta metros (30 mts) con Parcela Nor. 2 de la Manzana B; ESTE: En dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts) con Parcela Nor. 4 de la manzana B; y OESTE: En dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts) con calle transversal de la prolongación Carabobo.
2) Que el referido inmueble le fue vendido a su representado por la demandada TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, quien actuó en representación de RAFAEL MIJARES PACHECO y MARIELA MIJARES DE PACHECO.
3) Que como quiera que la apoderada de los vendedores manifestó a su representado la intención de adquirir el inmueble que sus poderdantes habían vendido, en fecha 15 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora fue suscrito un contrato de opción de compra venta, y presumiendo la buena fe de dicha ciudadana se le dejó en posesión del inmueble a los fines de que lo habitara inmediatamente en espera del cumplimiento de su obligación de comprarlo.
4) Que en el contrato se estableció un plazo de NOVENTA (90) DIAS para la protocolización del documento definitivo, contados a partir de la firma del mimo.
5) Que en caso de no realizarse la firma del documento definitivo en el lapso previsto, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho.
6) Que luego de vencido el plazo para la protocolización del documento definitivo de venta sin que ésta se haya materializado, la demandada continúa ocupando el inmueble, habiendo quedado resuelto el contrato de opción de compra venta, conforme su cláusula sexta.
7) Que la conducta de la demandada y la falta de título que avale su permanencia en el inmueble propiedad de su representado hace procedente el derecho que éste tiene de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
8) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que la demandada convenga o sea condenada a:
a) REIVINDICARLE y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble de su propiedad.
b) Pagar las costas y costos del juicio, incluso los honorarios de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial del demandante, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el Nº 11, Folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3º, mediante el cual la ciudadana TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, en representación de RAFAEL MIJARES PACHECO y MARIELA MIJARES DE PACHECO, da en venta a HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO el inmueble objeto de la acción.
3) Copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 15 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 41, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: El apoderado judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietario del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, las estipulaciones señaladas en el documento de opción de compra-venta celebrado con la demandada (plazo, resolución de pleno derecho al vencimiento del plazo) lo que efectivamente hace dudosa la presunta posesión ejercida en la actualidad por la demandada.
Asimismo, al menos en apariencia se subsumen los hechos narrados por el actor con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la solicitud de medida cautelar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa unifamiliar la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 mts2) sobre terrenos municipales, ubicada entre la Esquina de la Primera Transversal con la Avenida Principal de la Urbanización Carabobo, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 mts) con calle principal de la Prolongación; SUR: En treinta metros (30 mts) con Parcela Nor. 2 de la Manzana B; ESTE: En dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts) con Parcela Nor. 4 de la manzana B; y OESTE: En dieciocho metros con ochenta y tres centímetros (18,83 mts) con calle transversal de la prolongación Carabobo.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de bienes muebles en caso de Depósito necesario a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa como perito avaluador al ciudadano OMAR ENRIQUE ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.116.031, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, a quien por Distribución corresponda su conocimiento y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de turno. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.