REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 611.819, V-980.920, V-55.392, V-271.284, V-1.714.399 y V-5.012.544, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: SANDRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.123.
DEMANDADOS: MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.850.505 y V-1.995.810, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MAGALY CAMPOS y MERLE ANGEL CAMPOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.726 y 97.303, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 1696-03.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el treinta y uno (31) de Julio de 2003, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a los ciudadanos MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DIAZ, para que convengan en la demanda de reivindicación y consecuente entrega del inmueble que, a decir de los accionantes, es propiedad de ellos.
Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2003 se ordenó la citación de los demandados, la cual se verificó de pleno derecho el día veintinueve (29) de Octubre de 2003.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003 la representación judicial de la demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió cuestiones previas, en los términos que se indicarán en la parte motiva de este fallo.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Habida cuenta de la denuncia de intempestividad formulada al respecto el Tribunal se pronunciará en la parte motiva de este fallo.
Siendo ahora la oportunidad para dictar decisión a la incidencia planteada en el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia, y al respecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que sus representantes son propietarios, a título de herederos de un inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen especificadas en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones y cuyo tracto registral explica.
2. Que los hoy demandados en su condición de sucesores de Felipe Perdomo, desde hace algún tiempo han venido extendiendo su ocupación hacia los linderos Este y Sur usurpando la propiedad de la Sucesión Palacios y despojándolos en forma paulatina, en primer lugar de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS de terreno (146,51 mts2) más de lo que aparecen en los títulos de propiedad de la Sucesión Perdomo.
3. Que ante la irregular situación en el año 1995 se vieron sus poderdantes en la necesidad de demandar el deslinde de su terreno ante este mismo Tribunal, mediante solicitud contenida en el expediente Número 368-95.
4. Que además de la extensión antes señalada los hoy demandados tienen cercada otra extensión de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (472,34 mts2).
5. Que a finales de 1998 los sucesores de FELIPE PERDOMO hoy demandados colocaron en la entrada de acceso al terreno aquí mencionado, una reja metálica de seguridad para poder así seguir ampliando su ocupación sin que nadie se los pueda impedir, y todo esto ha venido ocurriendo a pesar de la continua oposición y constantes denuncias hechas por los miembros de la Sucesión Palacios, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a los prenombrados ciudadanos para que convengan en restituir a sus poderdantes las extensiones de terreno que arbitrariamente les han arrebatado, antes mencionadas.
SEGUNDO: Por otro lado la representación Judicial de la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, en vez de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La Cosa Juzgada, en los términos que a continuación se señalan:
1. Que en fecha 14 de Agosto de 1995 los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DIAZ PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, a quienes identifica, iniciaron un procedimiento de deslinde ante este mismo Tribunal contra sus colindantes MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO, CARMEN TEODORA MUÑOZ y LUCINA VILLAVERDE, de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Pedro León Torres, Sector Perro Seco, en Jurisdicción de este Municipio.
2. Que en la oportunidad fijada para el deslinde, éste no se pudo llevar a cabo por insuficiencia de datos, según lo expresó el práctico designado ciudadano JOSE ARAY.
3. Que en dicho acto de deslinde por haber mediado oposición se procedió a fijar los linderos provisionales remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, quedando en conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4. Que el Tribunal que conoció el mérito de la causa ordenó un auto para mejor proveer para aclarar ciertos puntos, y luego de ello ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de deslinde.
5. Que en fecha 11 de Mayo de 1998 se fijaron los linderos y que a dicho acto no concurrió la ciudadana LUCINA VILLAVERDE ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
6. Que este Tribunal mediante decisión del 20 de Noviembre de 2002 declaró la perención de la instancia en el referido procedimiento de deslinde.
7. Que los hechos expresados constituyen inequívocamente causal de oposición de la cuestión previa bajo análisis, debido a que ya se produjo una sentencia previa por parte de este Tribunal sobre el mismo TEMA DECIDENDUM.
8. Que la cosa juzgada esta compuesta de tres elementos , a saber, que la cosa demandada sea la misma, lo cual – a su decir – está presente en la causa que nos ocupa; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, lo cual – también a su decir – es evidente en esta causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, lo cual – a su criterio – es fácilmente constatable verificando las personas que aparecen en esta demanda y en el anterior escrito libelar.
TERCERO: La representación judicial de la accionante contradijo las cuestiones previas en los términos que a continuación se señala:
 Para que opere la excepción de Cosa Juzgada es necesario que concurran los tres elementos que la componen, como son: Identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.
 Que en el caso que nos ocupa no concurren dichos elementos, pues aunque se trata del mismo bien, el lote de terreno descrito anteriormente, en el primer procedimiento se trataba acerca de una acción de deslinde y en la segunda se trata que los colindantes restituyan la propiedad de acuerdo con lo linderos previamente establecidos, por tanto no existe el elemento de identidad de acciones.
 Que los procedimientos no tienen el mismo carácter de sentencia, ya que en el primero la sentencia iría dirigida a deslindar y en la segunda a establecer la restricción de los linderos previamente determinados. Que en consecuencia no puede hablarse de Cosa Juzgada ya que no concurren los elementos de identidad, toda vez que los objetos de ambos procesos no son los mismos.
 Que la cosa Juzgada sólo opera en cuanto al contenido del dispositivo de la sentencia.
 Que la perención lo que extingue es el proceso y no la acción por lo que la Cosa Juzgada alegada no puede prosperar.
Así quedó establecida la incidencia bajo análisis.
CUARTO: La representación judicial de la parte demandada, por diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2003, solicitó se realizara un cómputo de los días transcurridos desde los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que se practicó, consignada en fecha 30 de octubre de 2003, ya que – según su decir – la parte demandante contradijo la cuestión previa por ésta alegada, antes del vencimiento del emplazamiento y no dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, y en consecuencia solicita se declare extemporánea dicha contradicción. Dicho pedimento será analizado como punto previo en la sentencia que resuelva la cuestión previa.
QUINTO: Vistos los términos en que ha quedado planteada la incidencia de cuestiones previas en este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Antes de cualquier otro pronunciamiento este Tribunal debe analizar la denuncia de extemporaneidad de la presentación del escrito de contradicción a la cuestión previa promovida en los términos que ahora se consignan:
La representación Judicial de la demandada mediante diligencia del día ocho (08) de Diciembre de 2003 señala que la demandante contradijo la cuestión previa alegada, antes del vencimiento del emplazamiento y no dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a las actas que integran el expediente, así como al calendario Judicial del año 2003 y el diario llevado por este Juzgado, se evidencia que desde el día Treinta (30) de Octubre – fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este despacho hace la consignación de la última de las citaciones por él practicadas - hasta el día 03 de diciembre de 2003 transcurrieron en este Despacho, veinte (20) días de despacho. Así pues, que efectivamente como lo señala la representación judicial de la demandada, para el momento en que se consigna el escrito de contradicción por la demandante, aún no había nacido el lapso para contradecir a que refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
No cabe la menor duda – como en efecto lo señala la representación judicial de la demandada - que la oposición se hizo de manera anticipada.
Sin embargo, para quien decide, el ejercicio anticipado de recursos no debe acarrear la misma consecuencia que “el no ejercicio” de los mecanismos que la ley procesal coloca en beneficio de las partes o cuando estos se ejercen ya consumado el lapso preclusivo para ello.
En efecto, y en atención a lo antes expresado, es importante significar lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, van cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, Vg., el vencimiento del plazo.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada Vg., la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, Vg., oponer excepciones luego de contestada la demanda.
Consecuencia del principio de preclusión es que el proceso esta constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. De allí que se afirme que es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse en ciertas circunstancias de tiempo – y en ocasiones de lugar – para que tengan validez. Esa interrelación acto-tiempo es lo que origina los llamados plazos procesales, es decir, los lapsos de tiempo establecidos para realizar, válidamente, un acto procesal o vinculado con el desarrollo del proceso.
En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
En el caso de autos, estamos en la etapa que se abre luego de que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que la parte actora formalice su escrito de contradicción contra las cuestiones previas que le fueron promovidas, el cual tiene establecido en la ley, su trámite y los plazos concedidos a las partes para el ejercicio de sus derechos.
Así, en relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
1.- La contradicción a las cuestiones previas - derecho del que dispone la parte demandante para impugnar – es expresión del derecho a la defensa y al debido proceso y mediante su ejercicio, esa parte manifiesta su disconformidad con las defensas ejercidas por la parte contraria.
Es indispensable que esa voluntad sea manifestada expresamente por dicha parte para, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicha voluntad – derecho de contradicción - no se manifestare antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien se promueve la cuestión previa queda confesa.
2.- Ahora bien, la contradicción anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que comenzare a correr el lapso previsto en la Ley para ello -, implica una manifestación expresa por parte del sujeto afectado, relativa a que él no está de acuerdo con lo expresado por su antagonista. Esa manifestación expresa da a conocer tanto al Tribunal como a la otra parte, la disconformidad de que es objeto tal alegato.
3.- Así, habida la contradicción antes del vencimiento del respectivo plazo y – aun antes de que el mismo comenzare a correr - siempre que conste en autos, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, rechazar un medio de contradicción por el hecho de haber sido ejercido antes de que comenzare a correr el respectivo lapso – sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contradicción en esos términos, o sea anticipadamente, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el afectado ha manifestado su voluntad de contradecir.
En consecuencia este Tribunal declara validamente efectuada la contradicción a la cuestión previa interpuesta el día tres (03) de diciembre de en el presente caso. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: Declarado lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
La excepción de Cosa Juzgada está consagrada en el artículo 1395 del Código Civil en cuya parte in fine se expresa:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”
La doctrina más calificada, tanto patria como extranjera, a dado al traste con explicitar que para que opere la excepción de cosa juzgada debe concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa.
Del análisis y confrontación de la anterior definición con el caso en particular tenemos que:
Están involucrados los mismos sujetos de la relación procesal.
Está en discusión el mismo objeto (bien de la vida que se pretende) en este caso el mismo terreno.
Sin embargo, en cuanto a la identidad de la causa de pedir, los dos procedimientos son diametralmente diferentes; en efecto, en la primera (deslinde) el objeto de la pretensión busca la determinación precisa de los linderos existentes entre propiedades contiguas, habida cuenta de la promiscuidad que debe existir entre ellos; y en la segunda la causa de pedir entraña un reconocimiento erga omnes del derecho de propiedad.
Sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, no nos cabe la menor duda, que la argumentación de la excepcionante descansa sobre una premisa falsa, cual es, dar por idéntica la causa de pedir en un juicio de reivindicación y uno de deslinde.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no existe la debida concurrencia que ha menester para que proceda la declaratoria con Lugar de la cuestión previa invocada al no existir identidad de la causa de pedir entrambos procesos, máxime que en el primero de ellos fue declarada la perención de la instancia. Forzoso es para este sentenciador, declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar, la cuestión previa promovida. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION siguen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES, SOLEDAD DIAZ DE PALACIO, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS contra los ciudadanos MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la Incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1696-03.
AJFD/RSM/jlmm