REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: GUSTAVO RENE GONZALEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.417.258.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALBERTO MILIANI BALZA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.778.
DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA URDANETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.519.124. APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1776-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el cinco (05) de Noviembre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 10 de Noviembre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día cinco (05) de Febrero de 2004 conforme consta de las actas que integran el expediente.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en calidad de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA URDANETA PEREZ, antes identificada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una Casa-Quinta destinada a vivienda, distinguida con el Nº 3-F-1, ubicada en el Parque Residencial La Campiña, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el contrato de marras se estipuló lo siguiente: Tendría una duración de seis meses prorrogables por seis meses más si las partes así lo acordaban por escrito con un (1) mes de anticipación; que entraría en vigencia desde el 22/11/2002 hasta el 22/05/2003; que al vencimiento del contrato habría de entregarse el inmueble libre de personas o cosas; se estipuló un arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,oo) pagaderos los días 22 de cada mes; que se pagaría DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por cada día de atraso en el pago del alquiler; que como cláusula penal para el caso de demora en la entrega del inmueble se estableció el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, por concepto de daños y perjuicios.
3) Que la falta de pago de dos (02) mensualidades es causal suficiente para que el arrendador demandara la resolución del contrato.
4) Que la arrendataria adeudaba – para el momento en que se interpone la demanda - los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo).
5) Que adeuda además la arrendataria las cuotas de condominio de los meses antes mencionados, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
6) Que la arrendataria incurrió en los supuestos de las penalidades establecidas en las cláusulas Quinta y Sexta, respectivamente, del contrato de arrendamiento, las que estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo).
7) Que por las razones anteriormente expuestas ocurre a la vía jurisdiccional a objeto de obtener la resolución del contrato de arrendamiento y para que la demandada convenga o sea condenada a: 1) pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), que corresponde a las pensiones insolutas de arrendamiento; 2) Al pago de la deuda e condominio que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); 3) al restablecimiento del servicio telefónico por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); 4) a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día cinco (05) de Febrero de 2004.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día cinco (05) de febrero de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RENE GONZALEZ GRANADILLO contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA URDANETA PEREZ ambos plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA URDANETA PEREZ, antes identificada, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 22 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 113, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena la demandada entregar libre de personas o cosas el inmueble constituido por: Una casa-quinta destinada a vivienda, distinguida con los números y letra 3-F-1, ubicada en el Parque Residencial La Campiña, situado en la Urbanización Las Rosas, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte demandante.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de cánones arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de gastos de restablecimiento del servicio telefónico.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1776-03.