REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A. V. I. P. E. P. A. Z.), constituida por Asamblea de fecha 1º de marzo de 1994 y cuya acta constitutiva - estatutos sociales fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.136.328, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
DEMANDADA: EDILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.836.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE AGUSTÍN ALEMÁN JUSTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.975.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1799-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 20 de noviembre de 2003, mediante el cual – y por las razones explanadas en el referido escrito – se demanda el cumplimiento de obligaciones pecuniarias denunciadas como insolutas por parte de la demandada, que surgen de su participación en la Asociación demandante como asociada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se admitió la acción incoada ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 03 de agosto de 2004, la demandada, por intermedio de su apoderado, se dio por citada quedando en cuenta que debía comparecer a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2004.
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propone a su vez RECONVENCION a su contraparte, y estima el valor de dicha reconvención – luego de sumar los conceptos reclamados – en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo).
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no de dicha reconvención, de seguidas pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La pretensión deducida del escrito de reconvención o mutua petición, se resume, en términos generales, de la siguiente manera:
1. Se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que aduce la demandada pagó por concepto de compra de instalaciones sanitarias, puertas, ventanas y mano de obra por dichos trabajos así como por trabajos de electricidad, acueductos y otros, que manifiesta afectaron su patrimonio en virtud de un supuesto incumplimiento contractual por parte de la demandante A. V. I. P. E. P. A. Z., al momento de entregar la vivienda adjudicada a ésta.
2. Demanda igualmente el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL ocasionado como consecuencia de las diferentes molestias que le fueren causadas en innumerables visitas de representantes de A. V. I. P. E. P. A. Z. para cobrarle una deuda que - a su decir – no existe; por la demanda incoada en su contra por ante este Tribunal basada fundamentalmente en lo que define como un documento forjado o alterado.
SEGUNDO: En apariencia, tal demanda reconvencional no encuadra en las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, habida cuenta que el valor de la reclamación excede a la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio, este Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”
En el caso que nos ocupa el valor de lo reclamado en la reconvención asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) monto que a todas luces excede de la cuantía máxima atribuida a estos Tribunales de Municipio conforme lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890 de la misma fecha y por ende, este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo de todo el asunto, en atención a la norma anteriormente transcrita. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y en atención a lo preceptuado en el artículo 60, primer acápite, del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor debe declararse aún de oficio, y en el presente caso, sobrevenida la incompetencia de este Juzgador con motivo de la reconvención interpuesta, le es forzoso declinar el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por la cuantía corresponde, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Como quiera que luego de la interposición de la reconvención, existen una serie de actuaciones que en definitiva serán conocidas por un Tribunal de Primera Instancia, luego de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma – si tal fuere el caso – este Juzgador considera conveniente y ajustado ordenar se realice por Secretaría un COMPUTO detallado de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se admitió la demanda – 24 de noviembre de 2003 -, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de que forme parte integrante de las presentes actuaciones que serán remitidas al Juzgado Distribuidor de turno vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan ejercido los recursos pertinentes contra la presente decisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A. V. I. P. E. P. A. Z.) contra EDILDE MAIGUALIDA ZAMBRANO DE FERNÁNDEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo, en razón de la reconvención propuesta por la demandada contra la demandante.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.
Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes, previo cómputo detallado por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día de admisión de la demanda, 24 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. Líbrese oficio.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1799-03.
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