REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO, inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.085.
DEMANDADOS: GERMAN ALEXANDER GAMEZ GOMEZ y EMMA AGUSTINA RONDON VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Números V- 8.761.663 y V- 10.095.568, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial y estuvieron asistidos por ANDRÉS VALOY RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.773.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1933-04.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2004 por CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO, mediante el cual reclaman el pago por parte de los demandados de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de éstos que se aducen insolutas.
En fecha 28 de julio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados GERMAN ALEXANDER GAMEZ GOMEZ y EMMA AGUSTINA RONDON VELIZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de septiembre del corriente año, la codemandada EMMA AGUSTINA RONDON VELIZ, fue debidamente citada conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil accidental del Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, no pudiendo ser localizado el codemandado.
Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2004, los demandados GERMAN ALEXANDER GAMEZ GOMEZ y EMMA AGUSTINA RONDON VELIZ, debidamente asistidos de abogado, y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción para que tenga fuerza de Ley basado en autoridad de cosa juzgada con fuerza de sentencia definitivamente firme entre las partes.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 5 y 6, ambos inclusive. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, tales como deuda por concepto de cuotas de condominio de los meses de julio y agosto de 2004 y gastos de manejo de cuenta morosa, y que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con excepción de tales conceptos. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, con excepción de aquellos montos correspondientes a cuotas de condominio de los meses de julio y agosto de 2004 y gastos de manejo de cuenta morosa, por no formar parte de la pretensión deducida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre el inmueble, propiedad de los codemandados y en consecuencia se dejan sin efecto el EXHORTO y el oficio Nº 286-501 librados el 23 de agosto de 2004, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos particípese lo conducente al referido Juzgado ejecutor, mediante oficio. Líbrese oficio.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1933-04.
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