REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: SEVERIANA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.994.924.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IRENE TACHÓN y ORLANDO MAGALLANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.539 y 46.891, respectivamente.
DEMANDADA: BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 1985.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES GÓMEZ y MARIA ALEXANDRA DIAZ VILAGUT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.023, 11.088 y 55.478, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº 338-02.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la demandante, SEVERIANA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado que posteriormente sería instituido como apoderado judicial de ésta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 1997, mediante el cual procede a reclamar el pago de lo que aduce son sus prestaciones sociales y otros beneficios a que se hizo merecedora en razón de la relación laboral que existió con la demandada BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., y que describe en detalle.
Por auto del 08 de diciembre de ese año, el Tribunal de la causa procedió a admitir la misma ordenando el emplazamiento de la demandada, mediante su representante legal, para el acto de contestación de la demanda.
Inútiles como fueron las gestiones del Alguacil del Tribunal de la causa para obtener la citación personal del representante de la demandada, se practicó la citación por carteles, y tras haberle sido designada defensora judicial, por diligencia de fecha 11 de marzo de 1998 el abogado CARLOS E. FLORES, apoderado judicial de ésta, consignó instrumento poder que acredita dicha representación y se dio expresamente por citado para el acto de la litis contestación.
En fecha 17 de marzo de 1998, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el cual la representación judicial de la empresa demandada ejerció las defensas que serán analizadas en capítulo posterior.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que serán analizadas en orden a la motivación del presente fallo.
En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa, dicta decisión mediante la cual declina el conocimiento de la causa en razón de la cuantía y el territorio en este Juzgado, donde se reciben las actuaciones en original en fecha 13 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran las partes y no habiendo ningún impedimento subjetivo del Juez para resolver la controversia, pasa de seguidas a dictar sentencia y para ello OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La demandante en su libelo, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que comenzó una relación laboral con la empresa demandada el día 08 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de CONFECCIONISTA del Departamento de Confección de dicha empresa.
2. Que el día 27 de junio de 1997 la Jefe de Personal de la compañía, ciudadana MILEXA GARCÍA, no le permitió entrar a ocupar su puesto de trabajo manifestándole en forma verbal que estaba despedida por motivo de fuerza mayor en virtud de la inundación que sufriera la compañía en fecha 19 de junio del mismo año.
3. Que el 28 de junio de 1997 junto con un grupo de trabajadores que también fueron objeto de despido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar constatara por medio de una Inspección Ocular que no se le permitió el acceso al sitio de trabajo, solicitud que fue evacuada el 3 de julio del mismo año, actuación que también se realizó a solicitud de la empresa en esa misma fecha.
4. Que el día 16 de julio de 1997, se realizó una reunión confines conciliatorios en la sede de la Inspectoría del Trabajo donde estuvieron presentes los representantes de los trabajadores despedidos y de la empresa demandada, y estos últimos se comprometieron a cancelar la liquidación y todos los conceptos que ésta implica conforme la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente Contrato Colectivo, tomando como base para ello el salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES como mínimo, respetando cualquiera que exceda dicha cantidad.
5. Que del análisis de los supuestos de hecho planteados – a su criterio – se puede inferir que la relación de trabajo se vio SUSPENDIDA TEMPORALMENTE por razones e fuerza mayor, conforme lo pauta el artículo 94, literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, y que estando pendiente la suspensión temporal el patrono no puede despedir al trabajador sin justa causa debidamente comprobada y previamente autorizado por el correspondiente Inspector del Trabajo, tal y como lo pauta el procedimiento previsto en el artículo 453 en concordancia con el 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que la empresa demandada infringió la normativa laboral cuando al plantearse una suspensión de la relación laboral el patrono pretende despedir a un trabajador afectado por dicha suspensión, y después del despido procede a notificar al Inspector del Trabajo. Así, se debe concluir, según su modo de ver, que la empresa demandada no obtuvo previamente la autorización del ente administrativo para justificar el despido.
7. Que le corresponde un salario integral de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 91.650,oo) mensuales, que equivale a TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.055,oo) diarios, por la incidencia de las utilidades anuales en el salario
8. Que hasta la fecha de introducción de la demanda, la empresa demandada no le ha querido cancelar sus prestaciones sociales, las cuales comprenden los conceptos siguientes:
a. ANTIGÜEDAD: Por haber laborado un período de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS en forma ininterrumpida, le corresponden sesenta (60) días de salario por cada año de servicio, es decir, por nueve (9) años tiene derecho a 540 días, lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo).
b. UTILIDADES: Conforme la cláusula Nº 42 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por la fracción de seis meses laborados.
c. PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo, literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, que multiplicados arrojan como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
d. VACACIONES: Conforme lo establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la empresa con los trabajadores le corresponden 58 días de salario, que suman un total de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo).
e. INDEMNIZACIÓN LEGAL: Conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de reforma parcial de Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a que se le cancelen 150 días de salario que ascienden a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo).
f. BONO DE TRANSFERENCIA: Conforme lo establecido en el primer aparte del literal “b” del artículo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del artículo 669 eiusdem le corresponden CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo).
g. FIDEICOMISO: Según su decir, tiene derecho a que se le pague por concepto de intereses de la antigüedad acumulada atinente al año 1996, mas los intereses generados, correspondientes a los seis primeros meses ininterrumpidos de labores del año 1997, conforme lo dispuesto en la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, monto que desconoce y solicita al Tribunal ordene la determinación de los mismos.
9. Por lo expuesto procede a activar la vía jurisdiccional para demandar a la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A. a fin de que convenga o sea condenada a pagarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.752.200,oo) por los conceptos indicados más lo que le corresponde por concepto de FIDEICOMISO correspondiente al año 1996 y los seis primeros meses de 1997. Pide además se aplique la INDEXACION o corrección monetaria a las sumas demandadas mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representación judicial de la empresa demandada, en términos generales, adujo las siguientes defensas:
1. Rechaza y contradice en forma genérica la demanda, y la cuantía de la misma.
2. Rechaza las reclamaciones por Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Utilidades por considerar que no tiene derecho a tales pagos.
3. Que no es cierto que le correspondan 80 días por año por concepto de utilidades por lo que rechaza el monto de 16.650,oo bolívares.
4. Rechaza que la actora tenga derecho a que le paguen 60 días de antigüedad por año de servicio para totalizar 540 días, ya que no aceptan la fecha indicada como duración de su relación de trabajo, la cual no finalizó el 27 de junio de 1997.
5. Niegan el despido alegado por la actora, toda vez que desconocen el hecho de que la empresa por medio de algún representante suyo le hubiere impedido la entrada a la actora y a otro grupo de trabajadores.
6. Admiten los derechos adquiridos, pues sobre la base de ellos se preparó la liquidación que la actora no quiso recibir en la oportunidad en que todos los trabajadores – a excepción de ésta – lo hicieron, de acuerdo con el convenido suscrito en la Inspectoría del Trabajo y con la intervención del sindicato al cual estaba afiliada la actora.
7. Que el salario era la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES mensuales y no SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. En consecuencia niegan y contradicen el monto del salario que la actora alega devengaba.
8. Que proceden a contestar la demanda sin poder en lo que respecta a la supuesta empresa BONDEX, C. A. señalada en el libelo.
9. Que aunque la empresa tuvo que suspender sus actividades por causa de FUERZA MAYOR tuvo el cuidado de no despedir a ninguno de sus trabajadores.
10. Que es público y notorio que durante el mes de junio de 1997 debido a los torrenciales aguaceros la empresa sufrió inundaciones que dañaron la maquinaria, la mercancía elaborada y gran parte de la materia prima por lo que sin órdenes de ninguna persona en particular se paralizaron las labores en la empresa, salvo algunos trabajadores contratados de emergencia para remover el barro y las aguas sucias.
11. Que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que facultan al patrono para suspender en forma total o parcial sus actividades, y en caso de despido lo exoneran de pagar preaviso y en el caso de derechos adquiridos sólo para los trabajadores que sin culpa de la empresa no pudieren seguir laborando.
12. En lo que respecta al FIDEICOMISO manifiesta que rechaza este punto de la reclamación pues dicha figura compete a los bancos o institutos dedicados a recibir el dinero de los Trabajadores, por concepto de intereses provenientes de los depósitos autorizados por la Ley del Trabajo. Que al patrono sólo compete el pago respectivo a sus trabajadores y el fideicomiso es materia ajena a sus actividades.
13. Manifiesta que por cuanto no hubo despido no le corresponde cobrar a la actora el PREAVISO; que no le corresponde el monto que reclama de ANTIGÜEDAD; que nada le corresponde por INTERESES.
14. Rechaza igualmente la afirmación acerca que la ciudadana MILEXA GARCÍA le hubiere dicho a la actora el día 27 de junio de 1997 que estaba despedida por motivos de fuerza mayor.
15. Niega y contradice los 150 días de salarios que reclama la actora como INDEMNIZACION, al igual que el monto reclamado por concepto del BONO DE TRANSFERENCIA.
Quedó de esta manera trabada la litis.
TERCERO: Vista la forma como quedó trabada la litis pasa este sentenciador a referirse acerca del material probatorio aportado por las partes y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Acompaña al libelo copia fotostática del Acta levantada el 03 de julio de 1997 ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se observan sellos húmedos de la referida dependencia administrativa. Tales copias pertenecen a un instrumento que por su naturaleza reúne las características exigidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado instrumento público administrativo, y como tal es apreciado por este Juzgador, toda vez que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por tanto como fidedignas, ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos:
a. Que en esa fecha no se le permitía la entrada de los trabajadores a la sede de la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A.
b. Que las instalaciones de dicha empresa se encontraban en la fecha antes indicada en condiciones que no permitían la prestación del servicio.
c. Que en presencia de la Inspectora del Trabajo LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, el Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa, ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, manifestó haber efectuado los despidos por motivos de fuerza mayor, dado la inundación que sufrió la empresa en fecha 19 de junio de 1997.
d. Que los trabajadores fueron despedidos el 23 de junio de 1997, que el resto del personal quedaría suspendido y un grupo cumpliendo funciones con la producción existente.
2. Copia fotostática de correspondencia enviada por la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., en fecha 26 de junio de 1997 a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, recibida en ese ente administrativo el día 27 del mismo mes y año. La referida copia pertenece a un instrumento privado, y en estricta aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor. Sin embargo, por aparecer de ella que tiene sello húmedo de recepción por parte del ente administrativo, este Juzgador deriva ciertos indicios, a saber:
a. Que la empresa admite la finalización de la relación laboral existente con sus trabajadores – entre ellos la actora – por lo que llama CAUSA DE FUERZA MAYOR.
b. Pide la mediación de la Inspectoría para que propicie una conciliación con el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la Empresa para fijar los pagos a los que haya lugar.
c. Manifiesta que el siniestro ocurrido en la empresa lo fue el 19 de junio de 1997.
3. Acompaña también copia fotostática del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el 03 de julio de 1997, relativa a la Inspección Especial realizada por la Inspectora del Trabajo Leixa Collins Rodríguez, a solicitud de la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., en su sede, en la cual se observan sellos húmedos de la referida dependencia administrativa. Tales copias pertenecen a un instrumento que por su naturaleza reúne las características exigidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado instrumento público administrativo, y como tal es apreciado por este Juzgador, toda vez que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por tanto como fidedignas, ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos:
a. Que efectivamente, en razón del siniestro ocurrido el 19 de junio de 1997 toda la planta baja de la empresa fue inundada.
b. Que se hacía imposible la prestación del servicio en la misma por evidentes daños en las maquinarias, materias primas y productos por terminar.
4. Copia simple del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el 16 de julio de 1997, con motivo de la reunión conciliatoria celebrada en esa fecha, en la cual se observan sellos húmedos de la referida dependencia administrativa. Tales copias pertenecen a un instrumento que por su naturaleza reúne las características exigidas en el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado instrumento público administrativo, y como tal es apreciado por este Juzgador, toda vez que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por tanto como fidedigna, ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos:
a. Que la empresa se comprometía a pagar por concepto de antigüedad calculada en forma simple sobre la base de un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) como mínimo.
b. Por concepto de bono de transferencia lo pautado en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario correspondiente al mes de diciembre de 1996.
c. Por concepto de utilidades lo establecido en la cláusula Nº 42 de la convención colectiva de trabajo.
d. Las vacaciones conforme la cláusula Nº 41 de la misma convención colectiva.
5. Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A. y sus trabajadores, instrumento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y en consecuencia se tiene como cierto su contenido de acuerdo a la sana crítica. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio, según se desprende de las actas procesales que integran el expediente.

CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia sobre la base de lo alegado y probado en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En primer lugar debe quedar establecido que la representación judicial de la parte demandada no negó en ningún momento la relación laboral que existió entre ésta y la demandante, sino que se limita a no aceptar las fechas indicadas como tiempo de duración de la relación de trabajo.
Al respecto es necesario traer a colación el criterio que sostiene la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
Así, se ha establecido en innumerables decisiones que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También ha establecido que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, esto como consecuencia de la Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva tiene la carga de probar, toda vez que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Sobre la base de tales premisas, considera este Juzgador que la parte demandada – siendo carga exclusiva de ésta - no aportó ningún elemento que desvirtuara el tiempo de duración de la relación de trabajo que adujo la demandada, además que, del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo el 3 de julio de 1997, se desprende un indicio acerca de la fecha de finalización de la relación laboral, el cual no es otro sino la manifestación por parte del Gerente de Administración y Finanzas de la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., ciudadano JORGE HERNANDEZ, respecto de que se realizaron efectivamente los despidos de los trabajadores el 23 de junio del mismo año, por motivos de fuerza mayor, dado la inundación que sufrió la empresa en fecha 19 de junio de 1997.
En consecuencia, se tiene como cierto que la demandante laboró para la demandada en forma ininterrumpida desde el 08 de agosto de 1988 hasta el 27 de junio de 1997, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La representación judicial de la demandada niega que la terminación de la relación de trabajo ocurriera por DESPIDO, sino que aduce SUSPENSION TOTAL DE ACTIVIDADES POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, debido a la inundación que sufrió la sede de la empresa el 19 de junio de 1997.
Alegan igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que facultan al patrono para suspender parcial o totalmente sus actividades, y en caso de despido lo exoneran de pagar preaviso y en el caso de derechos adquiridos sólo para aquellos trabajadores que sin culpa de la empresa no pudieren seguir laborando.
En tal sentido es menester señalar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…”
Pues bien, entre las causas de terminación de la relación laboral no se encuentra la suspensión total de actividades por causa de fuerza mayor, aducida por la demandada, por lo que dicho alegato es contrario al ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.
Efectivamente como lo esgrime la parte demandante en su libelo, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la figura de la SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO, en la que la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador no finaliza. Por el contrario, durante el período que dure dicha suspensión – ex artículos 95 y 96 eiusdem – el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; además que el trabajador queda amparado por inamovilidad laboral en la que el patrono no puede despedirlo sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento administrativo contemplado en el Capítulo II del Título VII de la misma ley especial que rige las relaciones laborales.
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las causas de suspensión de la relación de trabajo, y el literal “h” del mismo artículo establece lo siguiente:
“…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”
Ahora bien, para determinar si efectivamente hubo suspensión temporal de actividades, o si por el contrario el hecho de fuerza mayor – inundación de las instalaciones de la empresa – ocasionó la suspensión definitiva de actividades de la empresa demandada, este Juzgador debe recurrir a sus máximas de experiencia, toda vez que es Público y Notorio para este sentenciador el hecho que la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A. sigue funcionando en la actualidad en su sede ubicada en la Urbanización El Marqués de la ciudad de Guatire, tal y como lo ha podido constatar en traslados realizados a fin de practicar solicitudes en jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, es forzoso concluir que no hubo suspensión definitiva de actividades o labores a consecuencia de la inundación que sufriere - hecho fortuito que no fue desconocido por la actora y que aparece comprobado de diversas inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo – sino que luego de salvar los obstáculos materiales ocasionados, continuó sus actividades, lo que evidentemente configura SUSPENSION provisional de éstas y consecuencialmente de la relación de trabajo en un todo acorde con la causal contenida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando amparada la demandante por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo prueba alguna que demuestre que la demandada hubiere seguido el procedimiento administrativo para obtener el despido de la trabajadora, se concluye que efectivamente la relación de trabajo finalizó por DESPIDO INJUSTIFICADO, con todas las consecuencias jurídicas que de este despido derivan. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Desconoce la representación de la demandada el salario que aduce la actora asciende a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, y manifiesta que esta sólo devengaba QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.
Sin embargo, del acta convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por la representación judicial de la demandada en fecha 16 de julio de 1997, que el salario básico mínimo devengado por sus trabajadores, sobre el cual se comprometían a pagar la antigüedad, era SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) y no habiendo sido aportado ningún otro elemento que desvirtuara dicho monto, es forzoso concluir que efectivamente la demandante percibía un salario mensual que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo).
En consecuencia, los beneficios laborales que le corresponderán en virtud de esta decisión deberán ser calculados, como en efecto lo serán, sobre la base de dicho salario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”

Conforme lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Dicho de otra manera, la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Así pues, de la contestación de la demanda se desprenden una serie de hechos no razonados ni motivados, los cuales se tendrán por admitidos, a saber:
1. Lo correspondiente a las utilidades a razón de 80 días por año, no sólo porque se aduce en forma genérica que no es cierto, sino además porque la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, en especial su cláusula Nº 42, así lo establece.
2. Lo concerniente a los 150 días de salario que reclama la actora como INDEMNIZACION, al igual que el monto reclamado por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, pues comos e dijo la representación de la demandada no fundamentó tal rechazo. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la denuncia respecto de la cual la actora no quiso recibir su liquidación en la oportunidad en que todos los trabajadores cobraron sus prestaciones, de acuerdo con el convenio suscrito en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, considera este Tribunal que conforme el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la parte actora no estaba obligada – si consideraba lo contrario – a suscribir transacción alguna con su patrono para el pago de sus prestaciones. Por el contrario, la reclamación hecha denota que existían divergencias entre lo que le iba a ser liquidado y lo que realmente consideraba le correspondía. ASI SE DECLARA.
Además de lo expuesto, no consta en autos la demostración de que efectivamente el resto de los trabajadores recibieron conformes su liquidación y suscribieron transacciones con la demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEXTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la denuncia de imprecisión en el libelo en el sentido que la actora menciona la empresa en unas partes como BONDEX, C. A. y en otras con su verdadero nombre BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., considera este Tribunal que tal denuncia correspondía hacerla como cuestión previa por defecto de forma del libelo, y no es en el fondo que corresponde su resolución. Además, es claro el libelo de demanda al determinar quien es la legitimada pasiva de la acción, que no es otra que la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A. aun cuando haya sido mencionada quizás por economía o tal vez por error material como BONDEX, C. A. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA CONSIDERACION: Respecto de la defensa esgrimida para desvirtuar la pretensión de señalamiento del monto del fideicomiso, según la cual dicha figura es competencia exclusiva de los bancos o institutos dedicados a recibir dinero de los trabajadores, comparte parcialmente este Tribunal el criterio sostenido por la representación de la demandada, en el sentido de que efectivamente el pago de lo relativo a este concepto compete a los Bancos, pero no es menos cierto que la orden de pago debe ser emitida por el Patrono, por cuenta de quien se realizaron los depósitos de los montos correspondientes a la antigüedad.
Debe detenerse este Juzgador en el hecho que el período laborado es anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo es sobre la base de su normativa que deben realizarse los cálculos toda vez que el despido injustificado ocurrió luego de su vigencia.
En el artículo 108 de la normativa laboral vigente se establecen las formas de pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, entre las que figura el Fideicomiso o Fondos de Prestaciones de Antigüedad. Sin embargo, de la revisión detallada de la convención colectiva de trabajo que ampara a la demandante, específicamente en su cláusula Nº 63 se establece la obligatoriedad del pago a los trabajadores en una fecha no posterior al 30 de julio de cada año, los intereses que generen las prestaciones sociales a razón de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia se encuentra ajustado el pedimento de los intereses generados por las prestaciones durante el último año, o lo que es lo mismo, los dividendos que hayan generado las cantidades de dinero colocadas bajo la figura de fideicomiso por concepto de intereses, y como quiera que no fue demostrado el pago de dicho concepto o el hecho extintivo de dicha obligación – por el contrario fue negado el derecho de cobrarlos – debe ordenarse su cálculo mediante experticia complementaria del fallo sobre la base de la tasa fijada para ese momento por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
OCTAVA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en razón de la diferencia de criterio respecto de la forma de terminación de la relación laboral, hecho este que ya fue decidido favorablemente a la demandante.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar conforme lo solicitado por la actora, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
NOVENA CONSIDERACION: Así pues, sobre la base de los argumentos anteriores, y como quiera que no fue desvirtuada por la parte demandada ninguna de las pretensiones de la demandante, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por esta última forzosamente debe prosperar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, concediendo a la demandante todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por SEVERIANA ESPINOZA contra la sociedad mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER, C. A., plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos:
PRIMERO: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.752.200,oo), por concepto de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden a la demandante por los servicios prestados, que se discriminan de la siguiente manera:
a. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo), por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD.
b. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por la fracción de seis meses laborados por concepto de UTILIDADES.
c. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de PREAVISO.
d. SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo) por concepto de VACACIONES.
e. TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN LEGAL POR DESPIDO.
f. CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), por concepto del BONO DE TRANSFERENCIA.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses anuales de la antigüedad acumulada hasta el año 1996, mas la fracción de la antigüedad acumulada correspondiente a los seis primeros meses ininterrumpidos de labores del año 1997, conforme lo dispuesto en la cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la tasa que determinó el Banco Central de Venezuela para ese momento, los cuales serán calculados por un solo perito que designará el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales, indicado en el aparte PRIMERO, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de junio de 1997, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 338-02
AJFD/RSM.