REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA GUILLEN BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.391.479.
ENDOSATARIAS EN PROCURACION DE LA DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.163 y 56.277, respectivamente.
DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: 8.763.107.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXP. Nº 948-99.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 1999 por las endosatarias en procuración de la demandante, plenamente identificadas, mediante el cual se solicita la intimación del demandado para obtener el pago de las cantidades de dinero que se reclaman, y que corresponden a la deuda reflejada en las cambiales que sirvieron de fundamento a la acción.
En fecha 16 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda librándose en consecuencia el correspondiente decreto de intimación en el cual se ordenó emplazamiento del demandado RODOLFO ANTONIO CANACHE, para el para el pago de las cantidades de dinero reclamadas.
El 10 de marzo de 2000, se practicó la intimación del demandado, según se evidencia de la diligencia del Alguacil del Tribunal estampada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2001, este Tribunal dictó decisión en razón que el demandado no formuló oposición dentro del lapso previsto para ello, declarando firme el decreto intimatorio y con efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la endosataria en procuración de la demandante abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA DESISTE del procedimiento y de la ACCION por cuanto el demandado canceló lo adeudado en el juicio y no queda nada a deber; pide se suspenda la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble, propiedad del demandado.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
PRIMERO: En su libelo de demanda, las abogadas accionantes manifiestan, por un lado, actuar en su carácter de endosatarias en procuración, y por otra parte aducen ser portadoras de las dos (02) letras de cambio que sirven de fundamento a la acción y que dichas cambiales – entre otras cosas – contienen el endoso puro y simple, no subordinado a condición alguna que las acredita como portadora legítimas de éstas, según consta al reverso de las referidas letras de cambio.
SEGUNDO: En el aludido carácter de endosataria en procuración, la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, suscribe la diligencia mediante la cual pretende desistir del procedimiento y de la acción y solicita el levantamiento de la medida cautelar.
TERCERO: El decreto intimatorio mediante el cual se inició el presente procedimiento quedó firme al no haber sido ejercido contra él la oposición ala que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; así quedó plasmado en decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001, en la cual se dejó sentado que el decreto intimatorio se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando por tanto pendiente la ejecución de los montos reflejados en el mismo.
Ahora bien, vistos los antecedentes del pretendido acto de autocomposición procesal, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su homologación y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la abogada que pretende desistir del procedimiento y de la acción actúa como endosataria en procuración, endoso que implica un simple mandato de la beneficiaria de la cambial, en atención a lo expresado en el artículo 426 del Código de Comercio, y, como tal, faculta a la endosataria a ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, quedando sin embargo sujeta a las previsiones de las normas procedimentales referidas al poder, entre las que se encuentran aquellas que, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, deben ser expresas.
Revisado con detenimiento el endoso en procuración contenido en las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción, no se observa mención alguna que evidencie se le haya otorgado a la abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA facultad expresa para desistir del procedimiento, de la acción o para disponer del derecho en litigio, lo que hace improcedente el desistimiento formulado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento y de la acción formulado mediante la manifestación de la endosataria en procuración de la actora, y consecuencialmente niega la suspensión de la medida preventiva decretada por este Tribunal, sin perjuicio que con posterioridad a la presente decisión se acompañe medio probatorio que demuestre el otorgamiento a las endosatarias en procuración de las facultades para desistir, o en su defecto la comparecencia de la demandante misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 948-99.