REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA GUILLEN BECHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.391.479.
ENDOSATARIAS EN PROCURACION DE LA DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.
DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.763.107.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXP. Nº 948-99.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 1999, por las endosatarias en procuración de la demandante abogadas ANNERIS LOPEZ QUIJADA y LUISA LOPEZ QUIJADA, plenamente identificadas en autos.-
En fecha 16 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado RODOLFO ANTONIO CANACHE, para el pago de las cantidades de dinero reclamadas.
En fecha 10 de marzo de 2000, se practicó la intimación del demandado, según consta de la diligencia del Alguacil del Tribunal estampada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2001, este Tribunal dictó decisión en razón que el demandado no formuló oposición dentro del lapso previsto para ello, declarando firme el decreto intimatorio y con efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la endosataria en procuración de la demandante Abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA DESISTE del procedimiento y de la acción por cuanto el demandado canceló lo adeudado en el juicio y no queda a deber, pide se suspenda la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado.
Por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal niega la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, y consecuencialmente niega la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la endosataria en procuración Abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, la demandante ciudadana CARMEN ESPERANZA GUILLEN BECHARA, asistida de la Abogada ANNERIS LOPEZ QUIJADA DESISTE del procedimiento y de la acción por haber quedado satisfecha su pretensión, pide la homologación del desistimiento así como el levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado en fecha 22 de noviembre de 1999, y se ordena participar, mediante oficio, lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía, y se libró oficio N° 2860-573.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/ylo.
EXP. 948-99