REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTA AGRAVIADA: PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.831.609.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por YASMIN EVELYN PIÑERUA BENAVIDES y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.563 y 43.905, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.319.124 y C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de enero de 1967, bajo el Nº 01, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: DE JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ: LUISA ELENA PARISII MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656; DE C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE: SANDRA GUEVARA, VICTOR GINICH, YGNACIO HIDALGO y CARLOS IGNACIO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.782, 69.481, 56.031 y 86.510, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1936-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado en fecha 04 de agosto de 2004, mediante el cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de agosto de 2004 se admitió la acción ordenándose la citación de los presuntos agraviantes y de la representación del ministerio Público. Logradas éstas y notificada la representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
El 1º de septiembre de 2004, siendo las 3:00 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron todas las partes, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo en lo que respecta al agraviante JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ y condenándolo en costas. Asimismo se dicto Mandamiento de Amparo a favor de la querellante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2001, su concubino, ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, y ella adquirieron por el sistema de Política Habitacional, el inmueble identificado como apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y que en este inmueble establecieron su hogar como pareja.
2. Que de la unión concubinaria procrearon una hija que también reside en el inmueble en cuestión de nombre VICTORIA ISABELA OCHOA de tres años de edad.
3. Que dicha unión concubinaria comenzó deteriorarse debido a los constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos de los cuales era víctima por parte de su concubino, quien un buen día abandonó el hogar que compartían.
4. Que el presunto agraviante, JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien fuere su concubino, sin su conocimiento y autorización alguna, solicitó en fecha 14 de Julio de 2004 la suspensión del servicio de electricidad del inmueble antes identificado con pleno conocimiento que en dicho inmueble habita ella en unión de su menor hija.
5. Que dicho servicio fue suspendido en fecha 23 de julio de 2004 por una unidad o camión de la empresa señalada como presunta agraviante, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales, violando el orden público y el debido proceso, ya que el mismo es un servicio vital y necesario para todo ser humano.
6. Que posteriormente un representante del departamento de atención al suscriptor le informó que el servicio era retirado por solicitud del ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, quien había alegado mudanza temporal.
7. Que el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, no obstante lo anterior, se presentó el día 30 de julio del año en curso en compañía de otro sujeto, y sin más sustrajo el brake de electricidad y cortó los cables del mismo, violando para ello el candado que tenía la caja de brakes. Que las características del vehículo en el que viajaba dicho ciudadano reposan en el libro de novedades del cuerpo de vigilancia que presta sus servicios en dicha residencia.
8. Que el acto de corte y retiro del suministro de energía eléctrica del cual ha sido objeto lesiona sus derechos humanos, ya que además ha venido cancelando con dinero de su propio peculio los recibos de cobro del servicio eléctrico en forma oportuna.
9. Que en fecha 30 de julio de 2004 este Tribunal practicó Inspección Judicial a solicitud de ella, pudiendo constatar la desconexión del servicio de suministro de energía eléctrica del inmueble y el consecuente retiro del medidor, brakes y cables correspondientes al inmueble.
10. Que desde que el ciudadano JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ abandonó el hogar, no ha cancelado ninguna de las cuotas mensuales o financieras que por concepto de préstamo hipotecario estaba obligado a cancelar, y en consecuencia ella ha realizado los pagos correspondientes.
11. Señala como infringido el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Por todo lo expuesto solicita la protección constitucional para que se ordene a los presuntos agraviantes la restitución inmediata del servicio de electricidad del inmueble de autos y se ordene el cese de las violaciones constitucionales por parte de los agraviantes.
SEGUNDO: La representación judicial del presunto agraviante JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representado es el único propietario del bien inmueble al que efectivamente le mandó a suspender el servicio de energía eléctrica.
2. Que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir situaciones de carácter legal contenidas en el escrito de solicitud y mucho menos para ventilar o tramitar denuncias hechas en Fiscalía.
3. Que existen otras vías que debieron ser utilizadas para obtener el restablecimiento de la energía eléctrica y no el amparo.
4. Asimismo acompañó escrito de conclusiones el cual fue agregado a los autos, en el que se señala además la proposición de tacha de falsedad contra la Inspección Ocular promovida por la accionante.
TERCERO: La representación de la Presunta agraviante C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, en el mismo acto adujo, en términos generales, lo siguiente:
1. Planteó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que a su criterio el acto que se supone lesionó los derechos constitucionales de la quejosa sólo encuentran afinidad con los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dicho conocimiento.
2. Alega falta de legitimación pasiva de su representada toda vez que fue el titular del servicio de energía eléctrica, ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien solicitó la suspensión del servicio, y la empresa actuando de buena fe, ante la solicitud del titular cumple dicha orden y procede en consecuencia a retirar el mismo.
3. Que no existe relación comercial con la accionante. Al respecto expresa que los hechos señalados como presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada no son imputables a su representada, quien no tiene relación jurídica alguna con la accionante, ya que lo que existe es una relación comercial entre la empresa que representa y el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ.
4. Que cumpliendo la medida cautelar decretada por este Tribunal se firmó un nuevo contrato para prestación del servicio colocando como titular a quien tiene acreditada la propiedad del inmueble, es decir al ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, el cual fue suscrito por la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA.
5. Acompañó escrito contentivo de sus alegatos y cuatro (04) anexos que fueron agregados a los autos.
CUARTO: Durante el ejercicio del derecho a réplica, la agraviada, hizo los siguientes alegatos:
1. Que ella no es invasora ni tiene contrato de arrendamiento, que ocupa el inmueble por haber mantenido unión concubinaria con el agraviante.
2. Que la abogada del agraviante confesó que éste ordenó la suspensión del servicio.
3. Que los actos realizados por JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ son violatorios de derechos humanos toda vez que suprimió el servicio de energía eléctrica al inmueble donde habita su propia hija
QUINTO: Durante la contrarréplica sólo la representante judicial del accionado JESÚS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ, hizo uso de la misma esgrimiendo los siguientes alegatos:
1. Que la solicitud de amparo habla sólo de violación al debido proceso y que por ende alegar violación de derechos humanos es improcedente.
2. Que efectivamente su representado solicitó la suspensión del servicio pero que el amparo no es la vía idónea para pretender su restitución.
SEXTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo este Tribunal debe destacar que en anterior oportunidad, ante el mismo alegato hecho por la representación judicial de la presunta agraviante C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE, este Juzgador manifestó lo que ha quedado plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1526 de fecha 06 de junio de 2003, expediente 02-2131 caso LOIDA CORINA LARA DE CORDERO, en la cual se ratifica lo expuesto en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, en el Caso Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa…”
Continúa dicho fallo señalando que, como complemento de la decisión del 20 de enero de 2000, dictado en el caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia para el conocimiento del amparo constitucional se establece:
“…en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente conforme al artículo anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”
Así pues, ante esta interpretación jurisprudencial del alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo en cuenta que el derecho que se dice conculcado es un derecho fundamental que no circunda la esfera del derecho administrativo, este Tribunal REAFIRMA su competencia para conocer la acción de amparo, y consultará la decisión que se dicte con un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e insta a la parte promovente de la incompetencia hacer valer su discrepancia con éste criterio ante el Superior correspondiente, o abstenerse de seguir realizando el mismo señalamiento, cuya resolución entraña una pérdida de tiempo valioso para el órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima este Juzgador procedente el segundo argumento esgrimido fugazmente durante el debate oral por el representante de la empresa ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A., pero plasmado con mayor profundidad en el escrito de descargo consignado, en el sentido de que su representada carece de legitimación pasiva para intervenir en este proceso, toda vez que los hechos señalados por la accionante no son imputables a ésta, quien no tiene relación jurídica alguna con la querellante, en virtud que la prestación del servicio en el inmueble señalado en el escrito de solicitud se realiza conforme a un contrato suscrito con el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ quien ha confesado que ordenó la suspensión del mismo.
Es menester destacar que habiendo cumplido la empresa prestadora del servicio eléctrico de esta localidad las instrucciones dadas por el titular del contrato para el suministro de energía eléctrica, ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quien es el suscriptor de dicho servicio, la lesión del derecho o garantía constitucionales no es realizable por la empresa imputada.
En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la acción en lo que respecta a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. como en efecto así será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por la accionante, que no fueron en modo alguno impugnados ni tachados por el querellado, muy especialmente la copia certificada del acta de nacimiento de la niña VICTORIA ISABELA, hija de la presunta agraviada y el presunto agraviante, adminiculados a la propia declaración del presunto agraviante en el sentido de que la accionante y él eran “pareja”; que para la fecha de adquisición del inmueble que fue objeto de la suspensión del servicio de energía eléctrica vivía en “pareja” con esta; que efectivamente tienen una hija en común que ya había nacido cuando adquirió el inmueble; que la accionante paga las cuotas de adquisición del inmueble – hecho que no fue objeto de discusión por parte del accionado – hacen surgir en el sentenciador la convicción de que efectivamente entre la accionante PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA y el accionado JESÚS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cierto período de tiempo en el cual se adquirió el inmueble identificado en este proceso, y de cuya unión procrearon una hija, lo cual explica por si sólo la posesión que del inmueble ejerce la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: La orden de suspensión de cualquier servicio público propende – como nos enseñan las máximas de experiencia - a procurar la desocupación del inmueble al que pertenece el servicio en cuestión, en virtud de la falta de éstos para la subsistencia humana.
En consecuencia, existiendo como efectivamente existen eventuales derechos inherentes a la accionante para ocupar el inmueble tantas veces indicado, e incluso en el caso que dicha posesión fuere precaria – como por ejemplo comodato, arrendamiento o cualquier otra figura jurídica – y además no encontrando este Juzgador en los dichos del accionado ningún motivo lógico para ordenar la eliminación de éste servicio en particular, y menos aún que realmente concuerde con la versión dada a la empresa prestadora del servicio como justificación de la orden emitida por éste, sin que para ello se siga un proceso judicial previo con las garantías procesales del caso, configura una VIA DE HECHO.
Así, pues, siendo que la liquidación del contrato de suministro de energía eléctrica es un derecho meramente potestativo del presunto agraviante, y habida cuenta que – conforme la solicitud presentada por la empresa accionada – el suscriptor del servicio motivó la misma en una supuesta mudanza temporal, situación que evidentemente es falsa, estamos en presencia de un abuso de derecho por parte del ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, que implica que el referido ciudadano ha tratado de hacerse justicia por si mismo, soslayando el derecho que tiene la agraviada a ser juzgada por los jueces naturales y discutir sus eventuales derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces indicado, con la correspondiente garantía del debido proceso. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, de extender el alcance del fallo a cualquier orden que restablezca la situación jurídica que observe haya sido infringida, incluso para modificar la calificación del derecho que se denuncia lesionado, el Mandamiento de Amparo que será librado a favor de la accionante se referirá no solamente al servicio de energía eléctrica, sino a la abstención por parte del agraviante de realizar cualquier tipo de actividad que propenda a interferir con la ocupación que del inmueble ejerce la accionante, y a lesionar los eventuales derechos de propiedad que pudieren corresponder a dicha ciudadana sin que medie para ello un proceso judicial con las correspondientes garantías. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTA CONSIDERACION: Como quiera que en el curso de la audiencia oral la apoderada del ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRÍGUEZ confesó que su éste efectivamente ordenó la suspensión del servicio, tal y como quedó plasmado en las consideraciones anteriores, se hace innecesario el análisis exhaustivo de los elementos probatorios acompañados a la solicitud, en especial de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal.
Tampoco pasa a analizar este Juzgador los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo consignado por la representante judicial del ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ referidos a la impugnación de la Inspección Ocular en cuestión, toda vez que tales alegaciones no fueron realizadas en la audiencia oral. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Por último, este Tribunal considera que la empresa C. A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, no lesionó en modo alguno los derechos de la accionante y no puede ser condenada, aunque queda obligada a respetar y acatar la decisión de este Tribunal, y habiendo retirado el servicio por instrucciones precisas de quien es el agraviante de los derechos de la solicitante de la protección constitucional, deberá en todo caso proceder a restituir en forma permanente el servicio de inmediato, en los términos que serán expuestos en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA contra JESÚS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ y C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS y GUATIRE.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo A FAVOR DE LA ACCIONANTE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena a la empresa LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A. en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del día de hoy, realice los trámites pertinentes a los fines de restituir en forma definitiva el servicio eléctrico al inmueble que ocupa la agraviada, cuyo contrato suscribiere el agraviante JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, quedando por tanto en suspenso los efectos de la orden de retiro y liquidación del mismo, al menos mientras la agraviada tenga la posesión efectiva de dicho inmueble.
SEGUNDO: Se ordena al accionado JESUS ALBERTO OCHOA RODRIGUEZ, abstenerse de realizar cualquier acto que implique perturbación de los eventuales derechos de propiedad que tiene la ciudadana PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA sobre el inmueble constituido por el apartamento PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio Orquídea Nº 3, Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin que medie previamente un proceso judicial en el que se le garanticen a dicha ciudadana los derechos y garantías procesales correspondientes.
Asimismo, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo puede ser considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello notifíquense las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
EXP. 1936-04.
AJFD/RSM.
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