REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: INVERSIONES TORRECE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Octubre de 1991, bajo el N° 26, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano MARCO PALMIERI FABRIZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.814.964.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LILIANA E. RODRIGUEZ GONCALVEZ y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nros. 54.238 y 71.260, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.315.010
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1554-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el 13 de noviembre de 2002 correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 21 de Noviembre de 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación del demandado se verificó de pleno derecho el día veintiuno (21) de Junio de 2004, fecha en la que se materializó la medida de secuestro decretada por este Juzgado, donde estuvo presente éste, conforme consta de las actas que integran el expediente.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante, por órgano de apoderado Judicial, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que dio en arrendamiento al ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS, antes identificado, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-3, ubicado en el cuarto piso del edificio 4to. Centenario, el cual esta situado en la Avenida Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en dicho contrato se estipuló que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que aplicaría para el año de vigencia del contrato, puesto que al año siguiente se ajustaría de acuerdo al Índice inflacionario.
3) Que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato y a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado completamente libre de personas o cosas.
4) Que luego de vencerse el año de vigencia del contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo las partes incrementaron el canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000,oo), manteniéndose en plena vigencia y vigor las cláusulas contractuales.
5) Que el lapso de duración del contrato es de un año fijo contado a partir del primero de Junio de 2000 inclusive, prorrogable por un período igual, siempre y cuando fuere acordado por escrito por las partes.
6) Que el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, así como a pagar los servicios de luz, agua, aseo, teléfono, condominio etc.
7) Que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de Abril hasta Octubre de 2002, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan al prenombrado ciudadano para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
A) En desalojar el inmueble.
B) En pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002.
C) AL pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde noviembre de 2002 hasta la entrega definitiva del inmueble.
D) En pagar los servicios públicos y/o privados que contratara y o usara incluyendo aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono etc.
E) En pagar las costas y costas del presente proceso.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día 21 de Junio de 2004, fecha en la cual se materializó la práctica de la medida de secuestro dictada con motivo de este juicio, donde estuvo presente el demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el demandado – pese a que se encuentra citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día veintiuno (21) de Junio de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de desalojo, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES TORRECE C.A” contra el ciudadano JOSE MARIA GOMES DOS SANTOS ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado JOSE MARÍA GOMES DOS SANTOS, antes identificado, a lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR en forma inmediata y en consecuencia entregar libre de personas o cosas, a la parte demandante, el inmueble constituido por distinguido con el Nº 4-3, ubicado en el cuarto piso del edificio 4to. Centenario, el cual esta situado en la Avenida Villa Heroica de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde Abril hasta Octubre de 2002.
TERCERO: Pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.240.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento que se fueron causando desde el mes de noviembre de 2002, inclusive, hasta el 21 de junio de 2004, fecha en la que se materializó la medida de secuestro decretada por este Despacho judicial.
CUARTO: Pagar a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en los acápites anteriores – abril de 2002 hasta el 21 de junio de 2004 - calculados mes a mes a la tasa legal del 12% anual, desde abril de 2002, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en esta litis.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los tres (3) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1554-02.