REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JULIO CESAR RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.583.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JULIO RICO ARVELO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.033.
DEMANDADOS: TOMAS ANTONIO AVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOBA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Números V- 6.921.430 y V- 4.943.913, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 1878-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el seis (06) de Mayo de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Reivindicación y cobro de Daños y Perjuicios a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 13 de Mayo de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2002, adquirió en plena propiedad de los demandados un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0306, piso 3, Bloque 8 del Edificio 1, Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que la operación de compra venta fue celebrada bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, estipulándose un precio de venta de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.175.000,oo).
3) Que los vendedores se reservaron el derecho de readquirir el inmueble por el mismo precio en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la protocolización del documento.
4) Que además se pactó que sólo los vendedores podrían ocupar el inmueble y si transcurrido el término antes expresado no ejercieran el derecho de readquirir el inmueble la venta se perfeccionaría, y que los vendedores harían entrega del inmueble en perfectas condiciones.
5) Que ambas partes cumplieron con las obligaciones que les atribuía la ley, es decir: el pago del precio y la tradición del inmueble conforme las previsiones del artículo 1488 del Código Civil, es decir con el otorgamiento del título de propiedad.
6) Que aún cuando en apariencia dicho contrato se perfeccionó, desde la protocolización del documento de propiedad – 17 de octubre de 2002 – los vendedores se encuentran en posesión del inmueble vendido, y continúan ocupándolo a pesar de lo expresado anteriormente, sin que haya sido posible lograr que se produzca la entrega material del bien vendido.
7) Que se vio en la forzosa necesidad de solicitar la entrega material del bien vendido ante los Tribunales competentes, y que en el acto de dicha entrega que se realizó el 22 de octubre de 2003, los vendedores se opusieron a la entrega, y a consecuencia de ello, como quiera que la solicitud no era contenciosa, el Tribunal suspendió el acto de entrega.
8) Que la conducta de los vendedores hace procedente el ejercicio del derecho que tiene de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
9) En razón de lo expuesto ocurre al órgano jurisdiccional para obtener la reivindicación del inmueble objeto del contrato de compra venta y consecuencialmente a ésta, la entrega del mismo así como el pago de las costas y costos del juicio.
10) Que subsidiariamente reclama el pago de los daños y perjuicios causados – lucro cesante – que se traducen en la utilidad de la que se le ha privado por estar ocupando los demandados ilegítimamente el inmueble de su propiedad desde el día de la protocolización del documento de venta.
11) Que para la determinación del “Quantum” de la reparación por daños sea ordenada una experticia complementaria del fallo, y que los expertos designados tomen en consideración para ello el límite máximo de los arrendamientos que se hayan hecho en la zona donde se encuentra el inmueble por periodos de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización de la compra-venta hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
SEGUNDO: La citación de los demandados se perfeccionó el día veintidós de Junio de 2004, fecha en la que tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro dictada por este Juzgado, donde éstos hicieron acto de presencia, en un todo acorde con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, la parte demandada, concurrió a estrados a dar contestación a la demanda el día tres (03) de Agosto de 2004. Para esa fecha conforme se desprende del calendario Judicial llevado por este Tribunal ya había fenecido el lapso de comparecencia, lapso éste que transcurrió así: desde el veintinueve (29) de Junio de 2004, exclusive, fecha en la que se agregaron al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hasta el día dos (02) de Agosto de 2004. ASÍ SE DEJA IGUALMENTE ESTABLECIDO.
Así las cosas, tenemos pues que los demandados – pese a que fueron citados tácitamente no concurrieron a dar contestación a la demanda, dentro del lapso preclusivo para ello, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación presunta de los demandados, se perfeccionó, como ya se indicó el día veintidós (22) de Junio de 2004.
Sin embargo, el lapso de comparecencia no empezó a transcurrir – por aplicación analógica del último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil – sino a partir del día 29 de junio de 2004, exclusive, vencido el cual, queda suficientemente establecido que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, dentro del lapso preclusivo señalado por la ley para ello.
Siendo así, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio ni elemento de pruebas.
En consecuencia de lo anterior por cuanto los demandados no trajeron a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de los demandados y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RICO RIVAS, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO AVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOBA DE AVILA, todos plenamente identificado en autos.
En consecuencia, se condena a los demandados TOMAS ANTONIO AVILA CASTILLO y YANNETH MARGARITA CORDOBA DE AVILA, en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: REIVINDICAR, y en consecuencia hacer ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA al demandante, del inmueble objeto de la presente demanda constituido por el Apartamento signado con el N° 0306, piso 03, del Bloque Ocho (08), Edificio 01, ubicado en la Urbanización el Ingenio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Subsidiariamente, se condena a los demandados a pagar a la parte actora por concepto de Daños y Perjuicios, ocasionados al accionante por la ocupación indebida que del inmueble hicieran los condenados desde la fecha de la protocolización de la operación de compra venta del inmueble, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, equivalente a los cánones de arrendamiento que pudiere haber devengado el inmueble objeto de la acción desde el día 17 de octubre de 2002, fecha de la protocolización del documento de propiedad del mismo, hasta el día 22 de junio de 2004, fecha en que se practicó la medida de secuestro, ambas inclusive, tomando como muestra para la determinación de dicho canon, el promedio de la variación semestral del canon máximo de los arrendamientos de inmuebles, de las características del bien reivindicado, que se hayan hecho en la zona donde se encuentra éste, durante el período indicado anteriormente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en esta litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,

BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
AJFD/BPdE
EXP. 1878*04