REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO ALVAREZ TRABAZO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTEBAN ANTONIO GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº 1949-04.
En el día de hoy, jueves 30 de septiembre de 2004, siendo las 03:30 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: De acuerdo a los dichos del presunto agraviado, y de la pretensión deducida de lo expresado por su abogado asistente durante el curso de la Audiencia Oral, se desprende que – además de la denuncia acerca de que el presunto agraviante no le permite el acceso a la parte de las bienhechurias que le corresponde – existe un interés en que se le permita realizar construcciones en lo que el denomina: “su parte del terreno”; “la parte que le corresponde”. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Sobre la base del argumento antes expresado, estima este Juzgador pertinente realizar un análisis previo del alcance del derecho de propiedad que el accionante dice le fue conculcado por el accionado.
Así tenemos que, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el 24 de marzo de 2003, según el cual el accionante adquiere por venta que le hace LUIS ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, la propiedad de unas bienhechurias ubicadas frente a la Calle Zamora de Guatire, se deriva fehacientemente que los derechos del ciudadano FERNANDO ALVAREZ TRABAZO se limitan a la propiedad del 50% de UNAS BIENHECHURIAS que no incluyen el terreno donde se encuentran construidas, y que están constituidas por: Una (1) habitación-depósito de paredes metálicas y techo de zinc; una (1) construcción para dos baños y un (1) kiosco de 20 metros cuadrados. Dichas bienhechurias recuerda este Juzgador haberlas observado durante la práctica de la Inspección que en copias incompletas fue acompañada a la solicitud de amparo.
En dicha oportunidad el Tribunal hizo constar que en el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias también existe una porción de terreno que conforma una CANCHA de las utilizadas para el juego de BOLAS CRIOLLAS, la cual se encuentra parcialmente techada con láminas de zinc. Igual mención contienen todos los documentos autenticados que forman parte del tracto de venta de las bienhechurias objeto de la controversia.
Así, pues, el argumento del accionante respecto de que no se le ha permitido construir bienhechurias en su parte del terreno carece de asidero jurídico, pues no ha demostrado en forma alguna tener derecho de propiedad sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias de las cuales es propietario de por mitad conjuntamente con el accionado. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Conjuntamente a la solicitud de amparo fue acompañada copia del acta levantada en la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del Municipio Autónomo Zamora en fecha 1º de julio de 2004; dicha documental fue producida en copia igualmente por la parte presunta agraviante. De la misma se desprende que efectivamente al presunto agraviado le fue suspendida – por parte del referido ente administrativo municipal - la pretendida construcción de una puerta de acceso al inmueble donde se encuentran sus bienhechurias, toda vez que dicha construcción entorpecería las actividades de la cancha de bolas, concluyendo que el ciudadano ALVAREZ TRABAZO ingresaría por la puerta de acceso que ya se encontraba instalada.
Así pues, de dicha documental resulta infundada la denuncia de que se le impide el acceso a su propiedad, sino que mas bien se le impidió – por ordenes de las autoridades municipales – el acceso por el lugar que el pretendía utilizar de acceso. ASI SE DECLARA.
CUARTO: No existe la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presunta agraviante, toda vez que no ha demostrado que los hechos constitutivos de la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, ocurrieran en una oportunidad distinta a Julio de 2004 – fecha ésta señalada por el accionante -, y en tal virtud es improcedente la denuncia de consentimiento expreso de los hechos, formulada. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En lo que respecta a la violación del pretendido derecho preferencial para adquirir el 50% de la propiedad que le fuere vendido al accionante, denunciada por el presunto agraviante, la misma resulta impertinente a los efectos del Amparo, toda vez que corresponde a la esfera de la jurisdicción ordinaria la resolución de las posibles nulidades de contratos. No existe ninguna vía administrativa o judicial que agotar en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de propiedad y por ende deben declararse improcedentes dichos alegatos, como en efecto ASI SE DECLARAN.
SEXTO: No consigue este Juzgador en autos ningún elemento que le permita determinar la ocurrencia de los hechos denunciados por el presunto agraviado como violatorios de su derecho de propiedad, y menos aún de las supuestas agresiones que manifiesta le fueron propinadas por el presunto agraviante, carga que no puede eludir, y menos aún ante el desconocimiento por parte del presunto agraviante de tales hechos.
Tampoco existe elemento alguno que le permita derivar – en cabeza del presunto agraviado -, el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias o la cancha de bolas criollas, y por ende cualquier delación respecto de la titularidad sobre el terreno en cuestión debe ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECLARA.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe sucumbir, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO: En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por FERNANDO ALVAREZ TRABAZO contra ESTEBAN ANTONIO GONZALEZ.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza del fallo, se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
BEATRIZ PAEZ DE ELLIS.
EXP. 1949-04
AJFD/BPdE
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