REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.

DEMANDANTES: NAHIR D. SEGOVIA y YADIRA CUMANA H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.484.914 y V- 3.815.589, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.967 y 35.513, respectivamente.
DEMANDADO: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.241.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.403 y 66.637, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS.
EXPEDIENTE Nº: 1831-04.

-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por las accionantes el cuatro (04) de marzo de 2004, reformado posteriormente el 31 del mismo mes y año, mediante el cual - y por las razones explanadas en él – demandan al prenombrado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA para que pague las sumas de dinero estimadas por concepto de los honorarios que – a su decir – devengaron por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su defensa durante el curso de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DIANA DEYANIRA ACOSTA de PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESÚS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMÁN ROBERTO VISO ACOSTA, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, C. A. en contra el referido ciudadano.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de marzo de 2004 se ordenó la intimación del demandado para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que le habían sido reclamadas a través del presente procedimiento.
Dicha intimación se hizo efectiva en forma personal el día 19 de marzo de 2004, según se evidencia de la declaración que en ese sentido emitió el Alguacil del Tribunal el día 22 de marzo del corriente año.
Como se refirió anteriormente, en fecha 31 de marzo del año en curso – antes de la contestación de la parte demandada – las accionantes procedieron a reformar la demanda, reforma que fue admitida por auto de fecha 1º de abril de 2004, concediéndose al demandado por aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo lapso de diez (10) días para el pago o el ejercicio del derecho de retasa.
El día 13 de abril de 2003, el demandado debidamente asistido por el profesional del derecho que posteriormente fuere constituido como apoderado judicial, consignó escrito de oposición al derecho de las abogadas de cobrar los honorarios reclamados en este procedimiento, argumentos que serán analizados en capítulo posterior en orden a la motivación del presente fallo.
Abierta a pruebas la causa, mediante actuación expresa del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que a bien consideraron pertinentes. Dicho material probatorio será analizado pormenorizadamente en capítulo posterior de este mismo fallo.
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia, y al respecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: Las abogadas accionantes en su libelo de demanda, en términos generales, plantearon lo siguiente:
1. Que la Escuela Básica Corbeta La Patria, es dirigida administrativamente por el demandado FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ y el ciudadano WALTER PASTOR ARENAS, en su condición de Director y Administrador, respectivamente y facultados para la movilización de la cuenta corriente que posee dicha Institución en Banesco Banco Universal y para la emisión de cheques de la mencionada cuenta.
2. Que con ocasión a la acción de amparo incoada contra el ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, éste les otorgó poder a las accionantes para su defensa.
3. Que con antelación fijaron el monto de sus honorarios profesionales, los cuales el demandado aceptó, haciéndole la aclaratoria que no le podían garantizar el éxito.
4. Que luego de cumplida la representación en la Audiencia Constitucional que se prolongó hasta las 6:45 de la tarde el demandado se desapareció y sólo mantuvieron comunicación a través de teléfono celular.
5. Que luego, aunque no querían proseguir con la representación, en virtud de la seriedad y respeto que exige la profesión de abogado, acudieron a representarlo de nuevo en fecha 17 de febrero de 2004, en ocasión a la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora en la sede de la Unidad Educativa Corbeta la Patria, por requerimiento del demandado quien se resistió a estar presente en la medida que ejecutaba dicho Tribunal.
6. Que el cheque Nº 20705176 de la cuenta corriente Nº 3831011229 de Banesco Banco Universal de fecha 16 de febrero de 2004, a favor de YADIRA CUMANA, fue devuelto con la nota dirigirse al girador, y por sugerencia del señor Walter Arenas administrador del Colegio, fue presentado nuevamente el 25 de febrero de 2004, siéndole devuelto con la nota “FIRMA NO REGISTRADA”.
7. Que tal situación le fue comunicada al demandado quien le aseguró que el viernes 27 de febrero de 2004 le haría el pago en efectivo, lo que nunca ocurrió ya que, hasta la fecha de introducción de la demanda, han sido muchas las diligencias infructuosas hechas para lograr el pago del cheque y de los honorarios profesionales causados.
8. Que por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar al ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ por intimación de honorarios profesionales para que les pague las cantidades de dinero en las que estimaron todas y cada una de sus actuaciones que en conjunto, conforme quedó plasmado en la reforma de la demanda, ascienden a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.490.000,oo).
SEGUNDO: En su contestación, el demandado debidamente asistido de abogado, en términos generales expresó:
En primer lugar ejerce el rechazo genérico de los hechos y el derecho invocado por las intimantes, aduciendo que éstas no tienen derecho de reclamarle honorarios profesionales pues se les pagó en su oportunidad, y se opone al cobro de tales honorarios.
Como fundamento de la oposición expresa que lo único pactado con las abogadas en cuestión fue cancelarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para asistirlo en el amparo intentado en su contra, la cual fue cancelada con un cheque que emitió cuando todavía administraba el Colegio UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA girado a nombre de la abogada YADIRA CUMANA.
Que también le hizo entrega de otro cheque a la susodicha abogada YADIRA CUMANA por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) de la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA y le manifestó que el mismo sería cobrado si ganaba el amparo, ya que si perdía la cuenta iba a ser anulada por los dueños del Colegio, como efectivamente sucedió, y no pudo cobrar el cheque.
Que no es pertinente ni procedente el procedimiento de Intimación de Honorarios por vía ejecutiva como lo han pretendido las intimantes, ya que el procedimiento para reclamar honorarios profesionales por haber actuado en juicio es conforme las previsiones de los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y no conforme lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y menos por el Reglamento de Honorarios mínimos, como han pretendido las intimantes.
Que no es procedente – a su juicio – la intimación de honorarios por vía ejecutiva por conceptos tales como: evacuación de consultas, fuera del despacho, horas extraordinarias; redacción del poder, visado y consignación por ante la Notaría; diligencia por compra de timbres fiscales; estudio del caso y diligencias bancarias; gestión en Tribunales, revisión del expediente; horas extraordinarias, toda vez que estas diligencias son extrajudiciales, y mal podrían cobrarse actuaciones que no constan en el expediente. Señala que los abogados tienen derecho de cobrar honorarios e intimar por las actuaciones judiciales y no por el estudio de las Instituciones Jurídicas que por su profesión deben conocer.
Pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordene la apertura de la articulación probatoria.
Promueve posiciones juradas y manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
De manera subsidiaria, para el caso que el Tribunal considere pertinente mediante sentencia que las intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales plasmadas en el escrito de intimación, ejerce el derecho de retasa, sin que ello implique reconocimiento de tal obligación.
Expresa que los honorarios de abogados nunca son mayores al treinta por ciento (30%) del valor que se estime en la demanda y en el caso concreto la cuantía del Tribunal es hasta por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por lo que el treinta por ciento de dicha cantidad es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) pues cobrar mas de allí excedería la cuantía del Tribunal.
Por ultimo se opone a la medida de embargo que le fuere practicada el día 06 de abril de 2004 por que – a su criterio – la parte intimante no ofreció ni constituyó caución o garantía suficientes para responder por los daños y perjuicios que pudiera causarle.
Así quedó trabada la Litis en el presente Juicio.
TERCERO: Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes, de la manera como de seguidas se indica:
PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES:
Las accionantes, acompañaron al libelo las siguientes documentales:
• Planilla de Registro de firma correspondiente a la cuenta Nº 0134-0383-06-3831011229, de Banesco Banco Universal, perteneciente a ESCUELA BASICA CORBETA LA PATRIA. Dicho instrumento contiene dos rúbricas, atribuida una de ellas al demandado de autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido legalmente al no haber sido de modo alguno impugnado por éste. En consecuencia emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio respecto de las menciones contenidas en éste. ASI SE DECLARA.
• Instrumento poder que acredita la representación del ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, ejercida por la abogada NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 1, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual debe ser tenido por público o autentico por reunir las condiciones expresadas en el artículo 1357 del Código Civil, y hace plena fe de las menciones contenidas en él, así como de las personas que lo suscriben. ASI SE DECLARA.
• Cheque librado en fecha 16 de febrero de 2004 contra la cuenta corriente de ESCUELA BÁSICA CORBETA LA PATRIA, S. en BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia Guatire, a favor de YADIRA CUMANA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), con notas de notificación de cheque devuelto de fechas 16-02-04 y 25-02-04, en las cuales se puede observar una marca en las menciones “DIRIGIRSE AL GIRADOR” y “FIRMA NO REGISTRADA”, respectivamente. Dicho instrumento fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación de la demanda, y conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se aprecia como plena prueba de las menciones contenidas en el mismo. ASI SE DECIDE.
• Durante la articulación probatoria abierta al efecto, promovieron el mérito probatoria que a su favor se desprende de las actas procesales.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado, por su parte, aportó el siguiente material probatorio:
 Instrumental que denomina NOMINA ADMINISTRATIVA DE INGRESO de la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, la cual es expedida y suscrita por el ciudadano WALTER ARENAS que no es parte en el proceso y al no haber sido promovido conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ratificar dicha documental, la misma carece de valor probatorio. Sin embargo, la documental – a criterio de quien aquí decide – no guarda relación con ninguno de los hechos libelados ni propende a demostrar ninguno de los alegatos formulados en la oposición, por lo que debe de igual manera ser desechado del proceso. ASI SE DECLARA.
 Tres (03) recibos de pago emanados de la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA, a favor de la abogada NAHIR SEGOVIA, correspondientes a los períodos que culminaron los días 15 de noviembre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, los cuales – a decir de la parte demandada – aparecen firmados por la abogada NAHIR SEGOVIA, quién no desconoció la firma cuya autoría se le atribuye, razón por la cual han quedado legalmente reconocidos a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichas documentales no guardan relación con los hechos libelados ni con los argumentos de defensa de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar que no tienen ningún valor probatorio respecto de éstos. ASI SE DECLARA.
 Estados de cuenta de los meses de noviembre y diciembre de 2003, emitidos por Banesco Banco Universal, correspondientes a la cuenta corriente Nº 134-0383-06-3831011229, de la ESCUELA BASICA CORBETA LA PATRIA, S. R. L., los cuales – como se dijo – fueron expedidos por una tercera persona que no es parte en el proceso y al no haber sido promovida, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar dicha documental, la misma carece de valor probatorio. Sin embargo, la documental – a criterio de quien aquí decide – no guarda relación con ninguno de los hechos libelados ni propende a demostrar ninguno de los alegatos formulados en la oposición, por lo que debe de igual manera ser desechado del proceso. ASI SE DECLARA.
 Promovió igualmente testimoniales, de las cuales fue admitida la de la ciudadana RAQUEL MENDOZA DE NIEVES, quien rindió su declaración en fecha 06 de mayo de 2004. De dicha declaración este Juzgador infiere que la abogada NAHIR SEGOVIA laboró en la Unidad Educativa Corbeta La Patria como Asesora Jurídica desde noviembre de 2003 hasta febrero de 2004; en lo que respecta al salario que devengaba, la testigo manifiesta que era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) según rumores de pasillo, lo que la hace – en cuanto a tal afirmación – una testigo referencial y no presencial. Sin embargo, su declaración se centra en hechos que no guardan relación con los hechos libelados ni con los argumentos en los que se basa la oposición formulada por la parte demandada y por ende se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.
 Por último promovió posiciones juradas que no fueron evacuadas por haber precluido el lapso probatorio antes de la citación de las demandantes para el referido acto.
CUARTO: Vistos los términos en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso, analizados los medios de prueba que servirán de base a este Tribunal para proferir su fallo, pasa quien suscribe a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Como principal argumento de defensa, la parte demandada aduce el pago de los honorarios que las abogadas actoras reclaman por este procedimiento y por ello se opone al cobro de tales honorarios; como fundamento de dicho rechazo manifiesta que lo único que fuere pactado con las abogadas en cuestión fue el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para asistirlo en el amparo incoado en su contra, cuyas actas integran el cuaderno principal de este expediente, monto cancelado con un cheque que emitió cuando todavía administraba el Colegio UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA girado a nombre de la abogada YADIRA CUMANA, y que además ofreció un bono por el éxito que pudieran obtener, el cual fue pagado con otro cheque a la susodicha abogada YADIRA CUMANA por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) de la UNIDAD EDUCATIVA CORBETA LA PATRIA el cual podría ser cobrado sólo si ganaba el amparo, pues de lo contrario dicha cuenta iba a ser anulada por los dueños del Colegio, como efectivamente sucedió.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se expresa:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La parte actora, al menos en forma general ha demostrado la representación ejercida a favor del demandado en la acción de amparo constitucional que, contra éste, fue intentada por los ciudadanos DIANA DEYANIRA ACOSTA DE PONTE, SINAIDI PONTE ACOSTA, JESUS ENRIQUE PONTE ACOSTA y GERMÁN ROBERTO VISO ACOSTA, contenida en el expediente cuya nomenclatura es la misma del cuaderno de intimación de honorarios, es decir 1831-04.
Conforme la norma transcrita, correspondía a la parte demandada probar el hecho señalado como extintivo de la obligación, es decir que lo pactado por concepto de honorarios era la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, mas un bono por éxito de igual monto, así como el PAGO de dicha cantidad, que arguye realizó y que en definitiva, de demostrarse, lo liberaría de dicha obligación.
Luego de analizar el material probatorio traído a los autos, este Juzgador evidencia que no existe ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de un contrato de honorarios profesionales de abogado por la cantidad que indica el demandado fue estipulada por ese concepto, ni tampoco que haya realizado el pago que aduce realizó, por lo que su defensa de fondo debe sucumbir, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.
Quiere destacar este Juzgador que el demandado se limitó a demostrar que la abogada NAHIR SEGOVIA CUMANA, codemandante, laboró para la Unidad Educativa Corbeta La Patria, de la cual era Director – administrador, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, como asesora legal, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) el cual era pagado de la cuenta corriente que la Unidad Educativa poseía en Banesco, Banco Universal, Agencia Guatire, hechos que no se encuentran en discusión ni forman parte de la pretensión deducida en este proceso. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta al alegato relativo a que no es pertinente ni procedente el procedimiento de Intimación de Honorarios por vía ejecutiva como lo han pretendido las intimantes, ya que el procedimiento para reclamar honorarios profesionales por haber actuado en juicio es conforme las previsiones de los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y no conforme lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y menos por el Reglamento de Honorarios mínimos, como han pretendido las intimantes, este Tribunal debe destacar que sobre la base del principio “IURA NOVIT CURIA”, la presente acción se tramitó conforme lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados, como correspondía de acuerdo a la naturaleza del asunto, y en nada obsta el señalamiento hecho por las demandantes en su escrito de estimación de honorarios respecto de los fundamento de derecho, para que la acción intentada prospere; en consecuencia la defensa esgrimida tampoco puede prosperar, como en efecto ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Alega el demandado como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones toda vez que a su criterio no es procedente la intimación de honorarios por conceptos tales como: evacuación de consultas, fuera del despacho, horas extraordinarias; redacción del poder, visado y consignación por ante la Notaría; diligencia por compra de timbres fiscales; estudio del caso y diligencias bancarias; gestión en Tribunales, revisión del expediente; horas extraordinarias, toda vez que estas diligencias son extrajudiciales, y mal podrían cobrarse actuaciones que no constan en el expediente. Señala igualmente que los abogados tienen derecho de cobrar honorarios e intimar por las actuaciones judiciales y no por el estudio de las Instituciones Jurídicas que por su profesión deben conocer.
Al respecto es menester señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal respecto de que los abogados en ejercicio de su profesión realizan actividades que analizadas individualmente pudiesen ser consideradas como extrajudiciales pero que a los fines del proceso constituyen actuaciones que deben ser catalogadas como judiciales, pues sin ellas no sería posible enfrentarlo.
Así, en sentencia de reciente data, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado lo siguiente:
“…la Sala, en sentencia Nº 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades cono la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”. Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales...” (Sentencia del 31 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Julio 2003, Tomo 201.)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal acogiendo dicho criterio observa que en el escrito de reforma de la estimación de honorarios, las abogadas demandantes relacionan una serie de actividades tales como: “Evacuación de Consultas, Redacción de Poder, Estudio del caso”, algunas de las cuales no se compadecen con las señaladas en el escrito de oposición del demandado; sin embargo, si bien es cierto parecieran de naturaleza extrajudicial, dada su estrecha relación con la acción de amparo constitucional para la cual se realizaron, deben considerarse como JUDICIALES y así expresamente las declara este Juzgador.
En consecuencia, tanto las actuaciones antes dichas, como el estudio del caso son generadoras de honorarios profesionales para las abogadas que las realizaron, y a los efectos de este proceso de intimación de honorarios son perfectamente acumulables a aquellas que aparecen soportadas con aquellas que constan de autos, pues, como quedó sentado en el acápite anterior, éstas también son de naturaleza judicial, y por ende le es forzoso a este Juzgador declarar improcedente la defensa esgrimida por el demandado, como en efecto ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Por último y con relación al alegato del demandado acerca de que como quiera que la cuantía máxima del Tribunal es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y los honorarios de abogado nunca son mayores al treinta por ciento del valor en que se estime la demanda, cobrar mas de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), a que asciende el cálculo del 30% de la cuantía máxima, excedería de la cuantía del Tribunal, este Juzgador OBSERVA:
Es necesario en primer lugar aclarar la duda que embarga al actor respecto del monto máximo de honorarios que puede cobrar el abogado a su cliente. En tal sentido, la norma invocada por el actor que prevé honorarios profesionales que no excedan del 30% del monto de lo liquidado es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Así, la norma en cuestión está referida a aquellos honorarios que se intiman, con motivo de la condenatoria en costas, a la parte vencida, y en ningún caso están referidos a honorarios exigidos o pactados con el cliente, cuyo monto no está limitado por el ordenamiento jurídico sino que quedan sujetos a lo que pudieren pactar las partes (abogado-cliente) – en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes –, o lo que eventualmente estableciera el Tribunal de Retasa luego de revisada la naturaleza de las actuaciones generadoras de dichos honorarios. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la supuesta incompetencia del Tribunal es necesario también aclarar que la pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando por imperio de dicha norma que el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional que va mas allá de la propia competencia por la cuantía o la materia.
En el caso que nos ocupa, las actuaciones judiciales cuyos honorarios pretenden las demandantes fueron realizadas en la acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 1831-04, como bien quedó expresado con anterioridad, por lo que – independientemente del monto de lo reclamado – la competencia para conocer de esta pretensión la tiene este Tribunal por efecto del artículo 22 de la Ley de Abogados, como efectivamente ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por consiguiente resulta a todas luces improcedente el alegato de la parte demandada respecto de dicha circunstancia. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Improcedentes como fueron declaradas todas y cada una de las defensas invocadas por el demandado para fundamentar su oposición al derecho de las abogadas de cobrar honorarios, lo ajustado es declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo, que la pretensión contenida en el escrito de estimación de honorarios y su reforma está ajustada a derecho quedando a salvo el derecho de retasa ejercido oportunamente por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA y YADIRA CUMANA H. contra FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se declara procedente el DERECHO que tienen las abogadas accionantes de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente al que se contrae la pretensión, y se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a las demandantes la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.940.000,oo) por concepto de los honorarios profesionales reseñados en la reforma del escrito de estimación de honorarios, o en su defecto, en razón del ejercicio del derecho de retasa ejercido oportunamente por el demandado, aquella cantidad que resulte de la decisión que profiera el Tribunal de RETASA, si fuere el caso.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA.,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.




EXP. 1722-03
AJFD/RSM