REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de septiembre de 2004.
194º y 145º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por NICOLAS GONZÁLEZ VELASCO contra CARMEN CIPRIANA SÁNCHEZ contenida en el expediente Nº 1941-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, debidamente asistido de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de octubre de 1999 adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 5.100 metros cuadrados, ubicado en el Municipio Bolívar, Araira, del Distrito Zamora del Estado Miranda – hoy Municipio Zamora – cuyos linderos y medidas se especifican detalladamente y se dan aquí por reproducidos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4.
2) Que en la parcela de terreno de su propiedad, fue realizada la construcción de un inmueble de una sola planta, de paredes de bloques frisados parcialmente en su parte exterior, con techo de láminas de zinc, con una especie de porche también cubierto por láminas de zinc y soportes de madera sin acabado de los comúnmente denominados botalones.
3) Que durante la práctica de una Inspección Judicial evacuada por este mismo Tribunal, la ciudadana CARMEN CIPRIANA SÁNCHEZ, manifestó ser la propietaria de dicha construcción y a tales efectos acompañó copia simple de sendos documentos que – según ésta – le atribuyen la referida propiedad.
4) Que dicha ciudadana en el acto de la Inspección Ocular acompañó copia fotostática de un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acusa la construcción de un inmueble en un lote de terreno cuyos linderos difieren de aquellos del inmueble de su propiedad, y señala que el mismo pertenece al Instituto Agrario Nacional, lo cual – a su decir – es imposible puesto que el de su propiedad se encuentra debidamente registrado.
5) Que además acompaña una copia de un supuesto título provisional oneroso expedido a favor de CARMEN CIPRIANA SANCHEZ por el Instituto Agrario Nacional, que tiene por objeto una parcela cuyos linderos difieren absolutamente de los que posee el lote de su propiedad.
6) Que efectivamente a la referida ciudadana le fue asignado un lote de terreno por el Instituto Agrario Nacional, el cual colinda con el de su propiedad y los separa una quebrada que aparece no sólo reseñada como lindero de la parcela de la señora SANCHEZ, sino identificado en un plano del lote de su propiedad que se identifica como FINCA ZANELLA.
7) Que la ciudadana en cuestión ha realizado sin su autorización una construcción en el lote de terreno , y pretende demostrar la propiedad de dicho inmueble y del terreno donde está construido, a su favor, mediante instrumentos que le otorgan la posesión de uno distinto al que se encuentra controvertido, y a la fecha han sido inútiles las gestiones extrajudiciales adelantadas para obtener la reivindicación del mismo.
8) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que la demandada convenga o sea condenada a:
a) REIVINDICARLE y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva de la porción que ocupa del inmueble de su propiedad.
b) Pagar las costas y costos del juicio, incluso los honorarios de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Inspección Ocular solicitada y evacuada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2004, en la cual se encuentran agregados algunos instrumentos que serán indicados en los numerales siguientes.
2) Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el 28 de Octubre de 1999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante el cual el demandante adquiere en propiedad el inmueble identificado en el escrito libelar.
3) Copia fotostática del Título Supletorio de propiedad evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1995 a favor de CARMEN CIPRIANA SANCHEZ por una bienhechurias indicadas en la solicitud.
4) Copia fotostática de un presunto instrumento emanado del Instituto Agrario nacional mediante el cual se adjudica la propiedad de un lote de terreno a título Provisional Oneroso a favor de la ciudadana CARMEN CIPRIANA SANCHEZ.
5) Copia fotostática de la Resolución del Directorio del Instituto Agrario nacional Nº 916 de fecha 13 de abril de 1988 mediante el cual se otorgan a título Provisional Oneroso una serie de lotes de terreno propiedad de ese Instituto, ubicados en el asentamiento ARAIRA, a las personas que en él se indican, entre las que se encuentra la demandada.
6) Copia del Plano de ubicación de la denominada FINCA ZANELLA.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante de propietarios del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, las estipulaciones señaladas en el supuesto documento de adjudicación a título oneroso que identifican al supuesto inmueble propiedad de la demandada, así como sus medidas y linderos, lo que efectivamente hace dudosa la posesión ejercida por la demandada.
Asimismo, al menos en apariencia se subsumen los hechos narrados por el actor con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la solicitud de medida cautelar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda de una sola planta, de paredes de bloques frisados parcialmente en su parte exterior, con techo de láminas de zinc, con una especie de porche también cubierto por láminas de zinc y soportes de madera sin acabado de los comúnmente denominados botalones, construida en un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (5.100 m2), ubicado en el Municipio Bolívar, Araira, del Distrito Zamora del Estado Miranda – hoy Municipio Zamora del Estado Miranda –, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en CIENTO SETENTA METROS (170 mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores de Angelo Reveani y Juan Zanella de Dalo, hoy de Angelo María Fregona, servidumbre de paso de por medio; SUR: en CIENTO SETENTA METROS (170 mts) con terrenos que son o fueron de los señores Matheus González y Arturo Guía; ESTE: que es su frente, con carretera pública que de Caracas conduce a Caucagua, en una extensión de TREINTA METROS (30 mts); y OESTE: también en TREINTA METROS (30 mts) que es su fondo, con terrenos que son o fueron de los señores Matheus González.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de bienes muebles en caso de Depósito necesario a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que como quiera que el inmueble a secuestrar se acusa construido dentro de la parcela de terreno propiedad del demandante, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el primer particular de este Decreto, el Juez Ejecutor a quien corresponda la ejecución de la medida deberá hacerse asistir por un práctico topógrafo o conocedor de la materia, a fin de que – preferiblemente con un Geoposicionador Satelital (G.P.S.) o el método que a bien tenga elegir – determine si la vivienda que le será señalada se encuentra construida o no dentro de los linderos antes descritos, y en caso afirmativo deberá hacerlo constar en el acta que a tales fines se levante.
5) Que de no encontrarse la vivienda, que le será señalada al Juez Ejecutor de Medidas a quien corresponda la ejecución como aquella objeto de la medida, construida dentro de los linderos que le serán indicados, dicho Funcionario deberá abstenerse de practicar el secuestro decretado y devolverá las actuaciones a este Tribunal de inmediato con los señalamientos correspondientes.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.