REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ubicado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, RAUL RAUL MEZA CASTRO y OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.533, 75.534 y 64.790, respectivamente.
DEMANDADOS: JACINTO ANTONIO CARVAJAL ANTOLINI y LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.097.403 y V-4.432.020.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: de JACINTO ANTONIO CARVAJAL ANTOLINI: AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA y RUBÉN DARÍO ANDARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.338 y 22.355, respectivamente; de LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por la misma profesional del derecho antes identificada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1078-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de julio de 2000, por los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el pago de las cuotas de condominio que alegan adeudan los codemandados, quienes son copropietarios de un inmueble ubicado en el referido Conjunto Residencial.
Admitida la acción en fecha 21 de julio de 2000, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
Por intermedio del Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial se logró la citación personal de la demandada LIDIA SIVIRA DE CARVAJAL, mas no así la del codemandado JACINTO CARVAJAL ANTOLINI, a quien se emplazó – a solicitud de la actora – por medio de carteles.
Ante la falta de comparecencia del ciudadano antes indicado al emplazamiento por carteles le fue designada defensora judicial, cargo que recayó en la persona de HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229.
La representante judicial del codemandado JACINTO ANTONIO CARVAJAL ANTOLINI, así como la codemandada LIDIA ROSA SIVIRA, debidamente asistida de abogado, solicitaron al Tribunal la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa en virtud de la extemporaneidad de la contestación dada por la defensora judicial designada.
Así, por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación del Defensor Judicial, y la notificación de las partes de dicha decisión.
El 23 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR JESUS PEDRÓN HERNÁNDEZ, mediante diligencia estampada al efecto se dio expresamente por notificado de la decisión. De igual manera, el 07 de octubre de 2002, la defensora judicial HILDEGART BUSTAMANTE hizo lo propio dándose expresamente por notificada.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, apoderada del codemandado, sustituyó apud acta el poder que le fuere sustituido a ésta para la representación del ciudadano JACINTO ANTONIO CARVAJAL ANTOLINI, en la persona del abogado RUBÉN DARÍO ANDARA, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
Así pues, esa fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien – por efecto de la reposición decretada – debía impulsar el proceso para que, una vez notificada la codemandada LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, se procediera a la renovación del acto que originó dicha reposición.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación que ordenó la reposición de la causa al estado de que se procediera a la nueva notificación de la defensora judicial designada al codemandado, dictada en fecha 15 de julio de 2002, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. El 23 de julio de 2002 la parte actora se da por notificada de la decisión, quedando a derecho.
2. El 07 de octubre de 2002 la defensora judicial del codemandado, abogada HILDEGART BUSTAMANTE, se da por notificada de la decisión repositoria.
3. El 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial del codemandado, abogada AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, se dio tácitamente por notificada al sustituir apud acta el poder que le fuere conferido.
Ahora bien, a partir del día 19 de febrero de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente para que fuere practicada la notificación de la codemandada y así renovar el acto que originó la reposición, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de febrero de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra JACINTO ANTONIO CARVAJAL ANTOLINI y LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de octubre de 2000, sobre el inmueble propiedad de los codemandados, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1078-00.
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