REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de septiembre de 2004.
194º y 145º

Admitida como fue la demanda por SIMULACION intentada por ADOLFO ANTONIO PERALES BONTE contra IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que solicitó un préstamo a la demandada por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo), y le hicieron firmar la venta de su apartamento en fecha 04 de noviembre de 1999, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8.
2) Que en la misma fecha, introducen un documento de opción de compra ante la Notaría Pública de Guatire, el cual se firmó el 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la demandada se compromete a venderle el mismo apartamento por un monto igual al de compra, precio que considera irrisorio tanto por el valor del inmueble como por el índice inflacionario de ese entonces.
3) Que solicitó a la demandada un préstamo que ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 972.000,oo) pagadero en catorce meses, y con un interés del 7,2% mensual , generando cada mes la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), para un total de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,oo) que al sumarlo al capital arroja como resultado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo) precio de la venta y de la opción.
4) Que como quiera que se vio en la necesidad económica de pedir prestado, se tuvo que someter a las exigencias de la prestamista quien le hizo firmar la venta sin antes leerla.
5) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente la declaratoria de simulación e inexistencia tanto de la venta que hizo de su inmueble, así como de la opción de compra venta.

SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante adquiere en propiedad el inmueble objeto de esta acción, constituido por el apartamento Nº S-32, del lote Etapa 5ª, ubicado en la segunda planta del edificio S-1, del Conjunto La Explanada, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 77, contentivo de la opción de compra venta mediante el cual la demandada ofrece vender al demandante el inmueble objeto de esta acción plenamente identificado anteriormente, de cuyo contenido también se deduce que la titularidad de la propiedad del referido inmueble recae en la demandada según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 4 de noviembre de 1999, el cual estuvo a la vista del Notario.

TERCERO: El demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que aduce de su propiedad, objeto de la acción de simulación incoada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 1946-04.