REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JOSE HELIODORO CARVALHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.264.
APODERADA DEL DEMANDANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por LEILA BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 25.216.
DEMANDADO: RUBEN LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.595.927.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1926-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el trece (13) de Julio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 16 de Julio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 02 de Agosto de 2004, fecha en la cual se practicó la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, conforme consta de las actas que integran el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 08 de enero de 2003 arrendó al demandado por un término de un año, una vivienda de su propiedad ubicada en la prolongación de las calles Santa Rosalía y Caja de Agua, Nº 41, Araira, jurisdicción del otrora Municipio Bolívar del Estado Miranda, (ahora Municipio Zamora), planta baja.
2) Que el referido contrato tuvo una duración de un año desde el 08 de enero de 2003 hasta el 7 de enero de 2004, y un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
3) Que en fecha 30 de septiembre de 2003 se le notificó su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato porque no sería renovado.
4) Que el demandado a la notificación que se le hiciera respondió el 10 de julio de 2004 que le era imposible entregar el inmueble, que se consumiría el depósito y lo entregaría el 07 de octubre de 2004, lo cual no aceptó.
5) Que luego del vencimiento del contrato, 07 de enero de 2004, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses la cual venció el 08 de julio del corriente año.
6) Que el demandado tampoco ha cumplido su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
7) Por lo expuesto demanda para que en cumplimiento del referido contrato el demandado entregue inmediatamente el inmueble arrendado y pague las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día 02 de Agosto de 2004, fecha en la cual, como antes se dijo, tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, la cual estuvo a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó debidamente citado al estar presente en un acto de proceso - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual, los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día 02de Agosto de 2004.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE HELIODORO CARVALHO contra el ciudadano RUBEN LEON ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar al demandante, libre de personas o cosas, el inmueble constituido por Una casa ubicada en la prolongación de las calles Santa Rosalía y Caja de Agua Nro. 41, en Araira, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Miranda (Ahora Municipio Zamora) enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salones que son o fueron de Alfredo Carrasquel y Berta Montiel; SUR: Prolongación Caja de Agua que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de ALEXIS ESCALONA y OESTE: con casa de la Cultura.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE a las partes a los fines de la prosecución del proceso, conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1926-04.