REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Exp. Civil N° 217/03


PARTE ACTORA: PASQUALE SIMONE COLANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.204.732.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.230.300, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, e inscrito en el inpreabogado bajo N° 9748.-


PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.530.075.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.801.450, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el inpreabogado bajo N° 81.428.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (juicio breve).-


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa, mediante demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.204.732, de este domicilio y debidamente asistido por el Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N! V-3.230.300, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, e inscrito en el inpreabogado bajo N° 9748, contra el ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.530.075, constante de 02 folios útiles y 06 folios anexos.-

Por auto de fecha 08/10/2003 y cursante al folio (09) se admite en cuanto a lugar en derecho la demandada, y se emplaza al Demandado ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda. Se libro boleta y se entrego al alguacil.-

Al folio (11) cursa poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI a los Dres. LUIS MANUEL PIÑANGO, PEDRO JOSE URIOLA y MARIELIZA PIÑANGO.-

Corriente al folio (12) y de fecha 03/11/2003 cursa diligencia estampada por el Ciudadano Martín Peña, Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Enrique Ramón Tigua Vélez.-

A los folios 14, 15 y 16 cursan Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el demandado Enrique Ramón Tigua Vélez, constante de 03 folios útiles.-

Al folio (17) y de fecha 05/11/2003, cursa diligencia estampada por el Ciudadano Enrique Ramón Tigua Vélez, y le otorga Poder Apud.-Acta a la Dra. OLAYA TIGUA VILLACRESES.-

Corriente al Folio (18) y de fecha 05/11/03 cursa diligencia estampada por el Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO y solicita la in admisibilidad de la Reconvención propuesta por la parte demandada, y en la misma fecha el tribunal declara inadmisible conforme el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio (20) y de fecha 12/11/03, cursa escrito de pruebas presentado por el Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO, constante de 1 folio útil y 21 folios anexos, y por auto de la misma fecha el Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho.-

Por auto de fecha 18/11/03 y cursante al folio 33, el Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libran boletas a las partes.-

Al folio (36) y de fecha 16/01/04 cursa diligencia estampada por el Ciudadano MARTÍN PEÑA, alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Pasquale Simona Colantoni, debidamente firmada.-

En fecha 26/01/04 y cursante al folio (39) el Ciudadano MARTIN PEÑA alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ sin firmar.

Corriente al folio (42) y de fecha 14/05/2004, cursa diligencia estampada por el Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada por medio de cartel.-

Por auto de fecha 21/05/2004, y cursante al folio (43) el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada, mediante cartel conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio (45) y de fecha 27/08/2004, cursa diligencia estampada por el Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO en su carácter de autos y consigna en un folio útil, ejemplar del diario Ultimas Noticias, donde aparece la publicación del cartel de notificación de la parte demandada.-

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Alega la parte actora en fecha 01-08-1993, celebro contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.530.075; de este domicilio, un inmueble de mi propiedad constituido por un solar o un lote de terreno cercado de bloque y el galpón sobre él construido, ubicado entre las calles Dr. Espejo y Bolívar de la población de Santa lucía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda.

II
ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 08/10/03 cursante al folio 09, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se emplazo al demandado ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a su citación y que consta en autos del Tribunal, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 1:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 13/10/2003, cursante al folio (11) comparece ante este Tribunal el ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI, por la cual confiere Poder-Apud-Acta a los abogados Luis Manuel Piñango, Pedro José Uriola y Marieliza Piñango, inscritos en el inpreabogado bajo los n° 9748, 361 y 63.069, para que los represente en la presente causa.-

III

La citación del demandado se efectuó en forma personal, mediante boleta de citación que le fue firmada al Alguacil en fecha 01/11/2003, al as 10:45 a.m., por el ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ.-

IV
PRUEBAS.

Pruebas de la parte Actora: Adjuntos al libelo trajo la parte que promueve este juicio por desalojo el documento en copia simple del Contrato de arrendamiento, entre el demandante ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI y el demandado ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, celebrado en fecha 01/08/1993 y que fue reconocido en su escrito de contestación de Demanda de fecha 05/11/2003, folio 14 al 16 y que tiene todo el valor probatorio el documento privado (fotocopia simple) por cuanto fue reconocido y ASI SE DECIDE.-

Igualmente fue traído adjunto al libelo copias certificadas de un documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, registrado en fecha 01/07/2003 en los folios 05 al 08, dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal y por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, según lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento civil; en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil y con dicho documento se comprueba la propiedad del demandante ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI sobre el inmueble de autos, Y ASI SE DECIDE.-

En el periodo de promoción y evacuación de pruebas el demandante trajo (21) recibos de pagos que rielan a los folios 21 al 31 de los autos, y de los cuales ante este Tribunal nunca fueron impugnados por la parte demandada, y en consecuencia alcanzaron la categoría de verdad legal. Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

“…paso a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos, niego, rechazo y contradigo en parte, tanto en hecho como en derecho. Y en cuanto a la relación de los hechos, el día 01 de agosto de 1993 se celebro un contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano PASQUALE SIMONE COLANTONI, titular de la cédula de identidad 6.204.732, único contrato y actual hasta la fecha donde su segunda cláusula señala: el presente contrato tendrá una duración de (1) fijo a partir del primero de agosto de 1993, más si el vencimiento del término fijo si una de las partes no hubiere notificado a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación se considerara prorrogado por un plazo igual y así sucesivamente…Pasquale Simona llegue a el acuerdo mutuo que si yo me encargaba de las mejorías del bien inmueble el me reconocería parte del pago del arrendamiento, por cuanto las mejorías fueron de un servicio como lo es el de los sanitarios, ya que dicho inmueble no contaba con cloacas ni tuberías, siendo esto de gran importancia para el arrendamiento de un bien inmueble, como en concordancia con el artículo del Código Civil, artículos 1.585, 1.586 y 1.587. En ningún momento mi defendido se niega a pagar lo que corresponde según el contrato y de acuerdo a la Ley. En cuanto a las pruebas una vez abierto el lapso de prueba, consignare facturas y promoveré testigos. Factura que dejarán constancia de que el gasto es un total de un Millón y medio de bolívares (Bs. 1.500.000,00)…”




V

La Contestación de la demanda y reconvención fue presentado en este Tribunal en fecha 05/11/2003 en horas de despacho (11:00 a.m.,) por sus firmantes por el demandado ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, titular de la cédula de Identidad N° E-81.530.075 asistido en este acto por la Dra. OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES inpreabogado N° 81428, constante de 3 folios útiles y sin anexos, y fue agregado al expediente 217/03.


Mediante diligencia de fecha 05/11/2003, cursante al folio dieciocho (18) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Dr. LUIS MANUEL PIÑANGO, apoderado de la parte actora en la cual solicita a este despacho declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05/11/2003, cursante al folio diecinueve (19) este tribunal no admite la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ningún pronunciamiento hay que hacer por cuanto fue negada y ASI SE DECIDE.-

VI


En tal virtud entiende este Juzgador que debe analizar, que la parte actora ciudadano: PASQUALE SIMONE COLANTONI, concedió en arrendamiento al Ciudadano: ENRIQUE RAMÓN TIGUA VELEZ un inmueble de su propiedad constituido por un solar o un lote de terreno cercado de bloque y el galón sobre él construido, ubicado entre las Calles Dr. Espejo y Bolívar de la población de Santa Lucía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 01/08/1993, al no existir un nuevo contrato de arrendamiento que prorrogará el anterior existe el consentimiento tácito de la relación contractual, pues dentro de ese lapso permitieron el goce y disfrute de la cosa arrendada, sin que hubiera ninguna oposición del propietario, presumiéndose renovado el mismo tal como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, que dice textualmente:








Por las razones antes expuestas, el referido contracto de arrendamiento queda renovado y sin determinación de tiempo Y ASI SE DECIDE.-

Planteada la controversia el demandante en su libelo solicita:

PRIMERO: Es por las razones expuestas, que con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, vengo a demandar, como en efecto en este mismo acto demando al ciudadano ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1ro) de agosto de 1.993, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por el lote de terreno cercado de bloque y el galón sobre él construido ubicado entre lasa calles Dr. Espejo y Bolívar de la población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda y en consecuencia, devuelva el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas. Y 2) En pagar los arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2.003, que ascienden ala cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.00,00). De no convenir el demandado en los pedimentos, solicito sea condenado, conforme a los demás pronunciamientos de Ley, y pido, que para el momento de dictar dicha sentencia se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades reclamadas.-

El Tribunal observa: Que lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 ejusdem, nos afirma que el actor no puede efectuar acumulación de varias pretensiones en una sola demanda, teniendo el objeto principal de evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, en el caso que nos ocupa el demandante solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y por otra parte pide el desalojo del inmueble y lo fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin señalar el ordinal para lo cual el demandado, incumple con la acción de desalojo, solo pide pensiones arrendaticias, por lo que el demandante acumuló indebidamente ambas pretensiones, asimismo nuestro máximo Tribunal ratifico este criterio con sentencia del 26 de abril del 2002, en Sala Constitucional ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 0570.



Por lo que en acatamiento de la norma prevista en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, debe prevalecer este criterio, que todos los Tribunales deben acogerlo y acatarlo.-

En consecuencia se declara improcedente la acción por Resolución de Contrato y Desalojo en el presente juicio por haber acumulado indebidamente ambas pretensiones y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó PASCUALE SIMONE COLANTONI contra ENRIQUE RAMON TIGUA VELEZ, todos suficientemente identificados en autos en el texto del presente fallo.-



Publíquese y Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencias.


Siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia, no hay condenatoria en costa.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO




LA SECRETARIA,


Abg. LORENA RON.


Exp. Civil N° 217/03.