REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZURLA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Expediente Civil N° 220/04.
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vía principal que conduce a Cartanal viejo, Local N° 03, Sector El Alto de Soapire, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.212.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.287.174.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vía principal que conduce a Cartanal viejo, Local N° 03, Sector El Alto de Soapire, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.045.759.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, titular de la Cédula de Identidad N° V- 638.716.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Comienza la presente causa, mediante escrito de Demanda presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, debidamente asistido por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA H., mediante la cual demanda al ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA por motivo de DESALOJO, constante de (03) folios útiles y (10) folios anexos, de fecha 28/01/2004.-
Por auto de fecha 03/02/04 y cursante al folio (14) el Tribunal admite en cuanto en lugar en Derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, para que comparezca al Segundo Día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró citación y se entregó al Alguacil para que practique la misma.-
Al folio (16) de fecha 16/02/04, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este tribunal MARTIN PEÑA y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, la cual le fue firmada en la misma fecha.-
Al folio (18) y de fecha 18/02/04, cursa auto donde este Tribunal anula las actuaciones cursante a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente y ordena la reposición de la causa y se ordena librar nuevamente boleta de citación al demandado ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA.-
Al folio (20) y de fecha 19/02/04, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA, Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, en fecha 18/02/04.-
A los folios (22 y 23), cursa escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, debidamente asistido por el Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, de fecha 26/02/04.-
Al folio (25) de fecha 26/02/04, cursa diligencia estampada por el ciudadano JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, otorgándole poder Apud-Acta al Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ.-
Corriente a los folios (26 y 27) de fecha 27/02/04, cursa escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, debidamente asistido por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA H. solicitando se declare sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
Al folio (28) de fecha 27/02/04, cursa diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, otorgándole poder Apud-Acta al Dr. JOSE MANUEL OJEDA H.-
Corriente al folio (29) y de fecha 05/03/04, cursa diligencia estampada por el Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en su carácter acreditado en autos.-
A los folios (30, 31, 32, 33 y 34) de fecha 10/03/04, cursa decisión interlocutoria, donde este Tribunal Declara CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, asimismo declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem.-
A los folios (42), contestación de la demanda presentada por el querellado.-
Por auto de fecha 26/03/04, y cursante al folio (48) el Tribunal ordena fijar el Tercer Día de Despacho siguiente al del presente auto, a las 11:00 a.m., para que la parte demandada ciudadano: JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, absuelva las Posiciones Juradas, conforme al artículo 406 del Código de procedimiento Civil, asimismo una vez concluido dicho acto, la parte promoverte las absolverá recíprocamente. Igualmente el Tribunal acuerda subsanar el error de la foliatura, donde se obvio la carátula del documento anexo a la demanda, dejándose constancia del mismo en autos, se ordena librar boleta de citación y entregar al Alguacil a los fines legales consiguientes.-
A los folios (50 y 51) de fecha 29/03/04, cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO debidamente asistido por el Dr. JOSE MANUEL OJEDA, constante de (02) folios útiles y (44) folios anexos, los cuales fueron admitidos en fecha 29/03/04.-
Al folio 117 y su Vto., cursa diligencia estampada por el Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, donde solicita al Tribunal revoque por Contrario Imperio el auto de fecha 26/03/04.-
Por auto de fecha 13/04/04, y cursante al folio (125) el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 05/04/04, que riela al folio 117 donde solicita el revocamiento por Contrario Imperio del auto de fecha 26/03/04, este Tribunal considera válida las actuaciones del Dr. JOSE MANUEL OJEDA, por cuanto fue subsanado debidamente la omisión de la Secretaria.-
Por auto de fecha 16/04/04, cursante al folio (130) el Tribunal oye a un solo efecto la Apelación interpuesta por el Dr. LOMBSRDO BRACCA LOPEZ, contra el auto de fecha 13/04/04 cursante al folio (125) y se ordena remitir la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-
Por auto de fecha 16/04/04, y cursante al folio 131, el Tribunal ordena diferir el acto para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no se han recibido las resultas de la Apelación.-
A los folios (141 al 161) y de fecha 03/09/04, rielan las resultas de la Apelación interpuesta l por la parte demandada Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ.-
Por auto de fecha 07/09/04, y cursante al folio (162) el Tribunal da por recibida las resultas de la Apelación interpuesta por la parte demandada, declarada SIN LUGAR, procedente del Juzgado Tercero de Primera en lo civil, Mercantil y del Transito con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 03/09/04, se agregó a los autos.-
Por auto de fecha 27/09/04, se realizo computo de días de Despacho.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegada la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación del demandado.-
El Tribunal observa: Que consta en autos los folios (31 al 34) del presente expediente la Sentencia Interlocutoria que resuelve las cuestiones Previas y que según lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió subsanarlo dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, por lo que transcurrieron los días 12, 16, 17, 19 y 22 de Marzo del presente año, la parte actora subsanó la omisión en fecha 16/03/04, y que Abogado Apoderado Dr. LOMBARDO BRACCA, al contestar la demanda la realiza en fecha 23/03/04, que corre inserta en los folios (42), cursa nota de esta Secretaría de presentación de los mismos.-
Es criterio de este Juzgador, que la contestación de la demanda por parte de la parte accionada resultas extemporáneas por anticipadas o prematuras, toda vez que se produjo al día siguiente de finalizado el término de subsanación del defecto, tal como quedó expuesto anteriormente y no al segundo (02) día de despacho siguiente, como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a propósito del procedimiento en rebeldía, textualmente asienta:
De manera que son tres los requisitos exigidos por la Ley para que la figura jurídica de COFESION FICTA:
a) Que la acción propuesta no sea contraría a Derecho.
b) Que el demandado no hubiere hecho acto de comparecencia.
c) Que nada que favorezca al demandado llegue a probar.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de Junio de 1996, en el juicio de Maghlebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
Vencido el plazo de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, promueva alguna que le favorezca, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, es decir, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En el caso de la confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse esta sin lugar.-
De manera que conforme a la Doctrina de casación expuesta la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, primero pasa a examinar las pruebas y para ello observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA.
La parte actora trajo adjunto al libelo documento de Notificación de fecha 08/07/02, realizado por este Tribunal, corriente a los folios (05 al 13), la cual este Tribunal le da valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente fue consignado Titulo Supletorio en Original corriente a los folios (38, 39 y 40) a favor de LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, evacuado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/04/92, no fue tachado ni desconocido por lo que adquiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal observa que en las Copias de facturas corriente a los folios (75 al 95), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se les niega el valor probatorio por cuanto su contenido no aporta nada a la litis.-
Igual suerte corren las pruebas de Constancia original expedida por el Comité de Tierra Urbana, Llano Alto de la Represa, inserta en el folio (53); Documentos de Firmas de los Comerciantes del Sector El Alto de la represa de Soapire, recibos del CRISTOBAL CONTRERAS, corrientes a los folios (50), los documentos anteriormente analizados, se les niega valor por cuanto no aportan nada a la litis.-
En atención a la prueba de promoción de los testigos ciudadanos: CRISPULO CONTRERA ESCALANTE, inserta en el folio (100 y 101), OSCAR ROA CONTRERAS, inserta en el folio (102 y 103), AUGUSTA ZAMBRANO, inserta en el folio (104 y 105), LADYSMIR RUIZ VERACIERTA, inserta en el folio (106 y 107), LARRY CORNEJO, inserta en el folio (109 y 110), LEIDY COROMOTO TORREALBA, inserta en el folio (111 y 112), RAMON CELESTINO RUIZ VERACIERTA inserta en el folio (113 y 114), LUIS FELIPE RIOS GUERRERO, inserta en el folio (115 y 116), los mismos no fueron inhabilitados en un testimonio ni fueron tachados por la contraparte, este tribunal los aprecia en cuanto al contenido de sus dichos ya que no es otra cosa que viene a comprobarse con los documentos aportados por la parte actora y que ya fueron objeto de análisis. Y ASI DE DECIDE.-
Fue evacuada Inspección Judicial en fecha 13/04/04, el Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la prueba de Posiciones Juradas, solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ningún pronunciamiento hay que hacer en virtud de que la misma no fue evacuada. Y ASI SE DECDE.-
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.-
Ahora bien, se constató que la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de lo cual, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante como quiera que existen autos constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporánea, ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos en su demanda y conforme a las consideraciones anteriores señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demanda a dar contestación a la misma, y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de estos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevo a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesto por disposición legal. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo que este Juzgado entra a decidir, si el demandante subsano la omisión en que incurrió en el defecto de forma de la demanda, cuando no acompaño adjunto al libelo instrumento fundamental de propiedad del referido inmueble arrendado y señalado en la sentencia que dicto este Tribunal al resolver las cuestiones previas, el Tribunal Observa: Que el demandante consigna en el folio (38, 39 Y 40), escrito de subsanación y adjunto a ello titulo supletorio evacuado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/04/1992; y que fue valorado en esta sentencia en tal sentido encuentra este Tribunal que tal omisión fue debidamente subsanada por el actor Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento LUIS ALFREDO CASTIBLANCO contra JESUS ALBERTO YAMARTE MEDINA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-
En consecuencia se condena a:
PRIMERO: Desalojar el local comercia Ubicado: en el Sector El Alto de la Represa de Soapire, Calle Principal que conduce a Cartanal Viejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: Norte, con la constructora llamada la Esmeraldi; Sur, que es su frente con la calle principal de Cartanal Viejo; Este, con casa y parcela que es o fue de la señora Carmen Ojeda y Oeste, con casa que es o fue del señor Jesús Antonio Valladares. Y hacer entrega material del mismo totalmente solvente de los servicios públicos.-
SEGUNDO: a pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de: a) 01 de Marzo de 2.002 a 30 de Agosto de 2.002 a Bs. 120.000,oo cada mes que suma la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo); b) 01 de Septiembre de 2.002 hasta el 28 de Febrero de 2.003 a Bs. 140.000,oo cada mes que suma la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), c) 01 de Marzo de 2.003 a 31 de Diciembre de 2.003 a Bs. 140.000,oo cada mes que suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), d) los siguientes meses que sigan venciendo hasta la entrega material del local comercial a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) cada mes.-
TERCERO: a presentar los originales de las facturas de los presuntos gastos que realizó en el local comercial a ser compensado con el arrendamiento.-
CUARTO: a pagar las costas y costos.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera del lapso de Ley, déjese copia en el copiador de Sentencias.
Siendo las 12:30 p.m., se publico la anterior sentencia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, de este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucia del Tuy, a los (28) días del mes de Septiembre de presente año dos mil cuatro, AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA RON.
Exp. Civil N° 220/03
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