REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° L-263
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue LUIS RENGIFO contra TRANSPORTE HILARIO NAVARRO, y por cuanto de una revisión de las actas del mismo se evidencia que se encuentra para ser dictada la sentencia definitiva, este tribunal le dá entrada al mismo, avocándose el juez para su conocimiento, en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
SEGUNDO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 en el Titulo IX Capítulo I en su artículo 194 suprime el artículo 655 (literales a) y b) ) de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los juzgados de municipio hasta 25 salarios mínimos; manteniendo una competencia subsistente para los juzgados de municipio que conozcan causas laborales, conforme lo establece el artículo 200, de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo hasta decisión definitiva, considerando en consecuencia el sentenciador que una vez pronunciado dicho fallo, y firme como se encuentre el mismo, la fase siguientes, es decir, la ejecución corresponderá al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda.
CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa, y por encontrarse el presente juicio en estado de sentencia, siendo su cuantía la establecida en el artículo 655, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) y conservando este tribunal, como ya se dijo, una competencia subsistente en materia laboral, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo asume dicha competencia, y en consecuencia se ordena notificar a las partes, a los fines de ponerlas a derecho, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en estos autos haberse practicado dichas notificaciones, transcurrido que sea el lapso previsto en el artículo 90, eiusdem, se procederá a dictar la sentencia de fondo respectiva conforme a lo establecido en el artículo 197, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes. Líbrense las boletas respectivas y hágase entrega al Alguacil de este tribunal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA


LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXPEDIENTE L-263.
En fecha 10/09/2004, siendo las 12:30 PM,. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ