REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° L-262
PUNTO PREVIO
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue WILMER ERNESTO SILVA contra URBANIZADORA LAS MANDARINAS, C.A., este tribunal le dá entrada al mismo, avocándose el juez para su conocimiento, en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
SEGUNDO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 en el Titulo IX Capítulo I en su artículo 194 suprime el artículo 655 (literales a) y b) ) de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los juzgados de municipio hasta 25 salarios mínimos; manteniendo una competencia subsistente para los juzgados de municipio que conozcan causas laborales, conforme lo establece el artículo 200, de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo hasta decisión definitiva, considerando en consecuencia el sentenciador que una vez pronunciado dicho fallo, y firme como se encuentre el mismo, la fase siguientes, es decir, la ejecución corresponderá al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que prestó sus servicios personales, en forma ininterrumpida y subordinadamente, para la empresa URBANIZADORA LAS MANDARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 45-A-Pro de los libros respectivos. La prestación del servicio comenzó en fecha 6 de junio de 1999 hasta el 17 de marzo de 2000, desempeñándose como obrero.-
Concluye demandado el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.506.000,00).-
Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y para el acto conciliatorio.-
En fecha 19 de marzo de 2001, el Alguacil titular de ese juzgado, consignó Boleta de Citación de la demandada.-
En fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto acordando la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
En fecha 27 de junio de 2001, compareció ante el Tribunal el Abogado GRACILIANO GONZALEZ, y solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 02 de julio de 2001, el tribunal dictó auto designando defensor judicial de la parte demandada a la Abogado XIOMARA CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017, y se ordenó su notificación para su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 06 de mayo de 2001, compareció la Abogado XIOMARA CARBALLO DE GONZALEZ y se dio por notificada del nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2001, compareció la Abogado XIOMARA CARBALLO DE GONZALEZ, acepto el cargo de defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 28 de mayo de 2001, compareció el Abogado GRACILIANO GONZALEZ, Procurador Especial del Trabajo y solicitó la citación del defensor Judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declinando la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza para conocer del presente asunto.-
En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el Abogado GRACILIANO GONZALEZ y solicitó la notificación de la defensor Ad-litem de la demandada de la declinatoria de competencia.-
En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y ordeno la remisión del Expediente al Juzgado del Municipio Plaza.-
DE LA PERENCION
Habiendo transcurrido desde el 28 de mayo de 2002 hasta el presente dos (2) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la defensor ad-litem de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara WILMER ERNESTO SILVA contra: URBANIZADORA LAS MANDARINAS, C.A., y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/09/2004, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 262
WHO/LRSH/