LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3689
Mediante libelo de fecha 13 de septiembre de 2004, los ciudadanos: BERNARDO ALCALA, JOSE VERANÍ SUÁREZ, JOSÉ INÉS ALCALA, ANTONIO DE FREITAS y JORGE MARIANO RIERA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.909.068, V-6.195.965, V-1.507.842, V- 10.097.431 y V-15.697.081, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ SILVA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el No.4.760 piden a este Tribunal se ordene la comparecencia del ciudadano: EMIRO NEL CARREAZO AMARÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.326.063, para que reconozca en su contenido y firma el documento que acompañan marcado “A”.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (subrayado del tribunal)
SEGUNDA: Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (subrayado del tribunal) y
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”
TERCERA: Observa el sentenciador: 1) De la lectura de la solicitud se desprende claramente que los solicitantes no invocan en su escrito libelar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión de reconocimiento.- 2) El instrumento acompañado a objeto de su reconocimiento consiste en simple copia fotostática, esto es, no cumple con los requisitos del artículo 1.364 del Código Civil, que cuando habla de la producción o exigencia de reconocimiento se refiere al instrumento a reconocer y no a ningún tipo de reproducción del mismo, pues en todo caso debe contener, la firma original objeto de reconocimiento.-
CONCLUSION:
De lo antes analizado llega el sentenciador a la plena convicción de que en la forma en que ha sido presentada la presente solicitud, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la misma, al no cumplir los requisitos del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible la solicitud propuesta por los ciudadanos: BERNARDO ALCALA, JOSE VERANÍ SUÁREZ, JOSÉ INÉS ALCALA, ANTONIO DE FREITAS y JORGE MARIANO RIERA VELEZ, asistidos por el Abogado SILVA JOSE C.-
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 16/09/2004, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/
EXP. C. N° 3689
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