REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2079
En este juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. contra los ciudadanos: NORAIDA MARGARITA VENEGAS LEON y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ROJAS, en fecha 16 de Septiembre de 2004, la co-demandada, NORAIDA MARGARITA VENEGAS LEON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-6.500.569, asistido del abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad N V-8.756.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, expuso: “Me doy por notificada de la presente demanda, y convengo en la misma y a tales efectos asumo la totralidad de lo adeudado, y en pago, consigno para resguardo de este organo jurisdiccional, un cheque de gerencia N° 00050912 del Banco Provincial equivalente a la cantidad de dinero exigida de Bolívares Un Millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Seis con siete céntimos (Bs. 1.886.766,07), a la orden de la Inmobiliaria Data House C.A., que comprende lo demandado y las costas…” Posteriormente comparece el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, ya identificado, a quien la co-demandada NORAIDA MARGARITA VENEGAS LEON, ortogó Poder Apud Acta (10/09/2004) y mediante diligencia expuso: “Visto como esta el auto de fecha: 06 de Septiembre de 2004, que riela inserto en folio 112; donde se hace constar la consignación para el resguardo de este tribunal en su caja fuerte de un cheque de gerencia que el se indentifica (sic), por parte de la demandada. En razón de que la demandada consignante, considera que hubo un error en el cálculo en la totalidad de lo que adeuda…Solicita muy respetuosamente a este juzgado “la devolución” del cheque de gerencia consignado, y se compromete que una vez acordada su entrega, al quinto (5to.) día de despacho siguiente consignará un nuevo cheque que corresponde a lo demandado …”
El tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desite el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
SEGUNDO: Señala asimismo el artículo 1.282 del Código Civil:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por demás que establezca la Ley.”
Y a su vez el artículo 1.283, Eiusdem expresa.
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”;
por último el artículo 1.286, Ibidem, señala:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…”
TERCERO: En el presente caso observamos que la parte demandada convino pura y simplemente el presente juicio, sin reserva alguna; gozando de plena capacidad de disposición, resultando además que en la materia sobre la cual versa el juicio no existe prohibición para celebrar transacciones, además de ello la parte demandada ha pagado la obligación demandada y las costas respectivas (30% de lo demandado), por lo cual se cumplen a cabalidad las exigencias de la Ley para considerar válido el convenimiento y el pago y por consiguiente extinguida la obligación, todo lo cual obliga al sentenciador a impartirle al convenimiento la correspondiente homologación y a considerar el presente juicio definitivamente terminado, por lo cual su petición de que le sea devuelto lo consignado, consistente en el pago que hizo de lo demandado y convenido, y las costas calculadas por el tribunal al momento del decreto de la medida de embargo ejecutivo es improcedente, en virtud de haberse desprendido de dicha cantidad y de la irrevocabilidad del convenimiento, quedando lo consignado en beneficio de la parte actora, en consecuencia procede igualmente ordenar el archivo de estas actuaciones.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municpio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: HOMOLOGADA el convenimiento formulado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguiera INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra NORAIDA MARGARITA VENEGAS LEON y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, en los mismos términos expuestos; y el cumplimiento a través del pago y por consiguiente extinguida la obligación de la parte demandada para con la actora, por los conceptos derivados del presente juicio. En consecuencia se niega el pedimento del la cantidad consignada por concepto de la obligación demandada y las costas, se ordena el archivo de estas actuaciones por encontrarse este juicio definitivamente terminado. Se revoca la medida de embargo ejecutivo decretada por no existir causa para mantenerla vigente
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independiencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp: 2079
En fecha 27/09/2004, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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