LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1675
Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Mayo de 2001 el ciudadano: JOSE ANGEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-4.039.972, representado por los Abogados: ANGEL RAMON ZAMORA, ABELINA YANELIS TORRES y JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad N°s. V.4.237.292, V-8.763.305 y V-11.381.998, respetivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403, 66.637 y 73.215, también respectivamente; representación que consta de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 25/04/2001, bajo el N° 13, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañaron a estos autos marcado “A”, demandó a los Ciudadanos: JHONNY JESÚS SALAZAR, en su carácter de conductor y LUIS SALAZAR, en su carácter de propietario del vehículo Placas MBB-37F, por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que el día 08-02-2001, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M), aproximadamente, en la Carretera Nacional Guatire-Guarenas, Sector Ciudad Perdida, Guarenas, Estado Miranda, conducía un vehículo de su propiedad, clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Dodge, Año: 1978, color Blanco, Placas FBO-128, Serial de Carrocería P8192408, uso particular y se dirigía hacia Guatire, subiendo por los dos puentes que se encuentran ubicados en Ciudad Perdida, cuando fue impactado por el vehículo Marca: Jeep, Gran Cherokee, Placas MBB-37F, Tipo: Sport Magon, Clase: Camioneta y de uso: particular, propiedad del Ciudadano: LUIS SALAZAR y conducido por JHONNY JESUS SALAZAR, sin tomar las debidas precauciones, de manera imprudente y a exceso de velocidad, adelantó un camión en la curva y como no pudo esquivarlo lo único que podía hacer era fenar, pararse y esperar el impacto como efectivamente sucedió.-
Sigue diciendo la parte actora que el vehículo de su propiedad sufrió daños de consideración, los cuales son: parachoque delantero dañado, parrilla dañada, batería dañada, volante doblado, compacto doblado, tren delantero dañado, carter delantero y faldón doblados, bases de caja y del motor dañadas, soporte del parachoque dañados, bases del parachoque doblado (fuera de los daños ocultos), los cuales fueron valorados por un Perito Avaluador adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.795.000,00)
Con fundamento en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, concluye demandando los daños sufridos por el vehículo, la indexacción monetaria, las costas costos del juicio y honorarios.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de Junio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los (10) días de Despacho siguientes a sus citaciones a fin de dar contestación a la demanda.
Consta que la última actuación de la parte actora relacionado con la citación de la parte demandada es de fecha 28 de Octubre de 2002, habiendo transcurrido desde dicha fecha un (1) año, diez (10) meses y nueve (09) días sin que conste en autos hasta el presente dicha citación, ni que la parte actora haya instando en forma alguna la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), intentara JOSE ANGEL SALINAS contra los Ciudadanos: JHONNY JESÚS SALAZAR y LUIS SALAZAR, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 06/09/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1675
WHO/LRSH.