LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1785
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de Enero de 2002, el ciudadano: WILLIAN VALERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.116.213, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, debidamente asistido por la Abogado: FANCY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.579, demandó a las ciudadanas: FATIMA MARIA DA SILVA y ROSA MARIA DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-8.758.280 y V-10.691.311, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que los demandados son propietarios de tres (3) inmuebles identificados como Local 166, Local 32 y Local 33, ubicados en la planta alta del Centro Comercial Trapichito, ubicado en la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el Tribunal da por reproducidos.
Sigue diciendo la parte actora que las demandadas deben los recibos de condominio que van del mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2001, los cuales relaciona en un anexo cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que igualmente el Tribunal da por reproducido, y que montan a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.468.502,00) por concepto de recibos no pagados, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 425.865,00) por concepto de intereses del capital adeudado, calculada al 29% anual.
Con fundamento en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluye demandando el pago de: PRIMERO: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.468.502,00) por concepto de recibos no pagados; SEGUNDO: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 425.865,00) por concepto de intereses del capital adeudado, calculada al 29% anual, según la tasa activa promedio de seis de los principales bancos locales. TERCERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por costas judiciales. CUARTO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por honorarios de abogado, QUINT0: Demás costos del procedimiento, además de las cantidades e intereses sobre recibos de condominio que se sigan causando durante el juicio.

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 29 de Enero de 2002, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición a la demanda (procedimiento intimatorio), no constando en autos la intimación de la co-demandada, ciudadana: ROSA MARIA DA SILVA, para su intimación personal.
Habiendo transcurrido desde el 18 de Febrero de 2002, fecha del informe del Alguacil referido a la citación de la ciudadana FATIMA DA SILVA, hasta el presente dos (2) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada; toda vez que por haber transcurrido entre la primera intimación y la faltante más de sesenta días, por efecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la única intimacion practicada ha quedado sin efecto y habría de practicarse nuevamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), intentara JUNTA DE CONDOMINO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO contra las ciudadanas: FATIMA MARIA DA SILVA y ROSA MARIA DA SILVA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 06/09/2004, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1785
WHO/LRSH.