LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1792
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de febrero de 2002 la ciudadana: ONEIDA VIRGINIA BERNAL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.294.069, debidamente asistida por el Abogado: JORGE BENSHIMOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.875, demandó a los ciudadanos: CARMEN ROSA SANTOS DE CAMARGO y FRANK HICHTOWER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.093.890 y V-6.157.566, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados por un inmueble ubicado en la Zona Industrial Cloris, Jardín Residencial “Terrazas del Este”, II Etapa, parcela H-64, Edificio 28, planta baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda..
Sigue diciendo la parte actora que se estableció un tiempo de duración de seis meses comenzando a regir a partir del 30-05-2001. En la Cláusula Tercera, se estableció el canón de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) exactos.-
El actor mediante Reforma de demanda de fecha 22-05-2002, demandó la resolución del contrato ante el incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera por los meses de diciembre de 2001 hasta abril de 2002.-
Concluye, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.264 y 1.167 del Código Civil, al igual que el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 05 de marzo de 2002, y admitida la Reforma en fecha 30-05-2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2°) día de Despacho siguientes a la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo sido practicada la citación de la co-demandada CARMEN ROSA SANTOS de CAMARGO en fecha 08/03/2002 y la del co-demandado FRANK HICHTOWER en fecha 17/05/2002, el tribunal a solicitud de la Abogado: MARIA MILAGROS SOTO, apoderado judicial del último nombrado, y mediante auto del 17 de junio de 2002, declaró la nulidad de dichas citaciones en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia el libramiento de nueva compulsa a los fines de la citación de la co-demandada CARMEN ROSA SANTOS de CAMARGO. No habiendo sido posible la citación personal se ordenó la citación por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librandose al efecto el respectivo cartel en fecha 18 de Julio de 2002.
Habiendo transcurrido desde el 18 de Julio de 2002 hasta el presente dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, a los fines de lograr la citación de la co-demandada antes mencionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte co-demandada, ciudadana CARMEN ROSA SANTOS de CAMARGO, lo que la hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la ciudadana ONEIDA VIRGINIA BERNAL CARDOZO contra los ciudadanos: CARMEN ROSA SANTOS DE CAMARGO y FRANK HICHTOWER y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ

Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA


LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 06/09/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abgd. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1792
WHO/LRSH.