REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: L-210.
Por recibido en presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le dá entrada al mismo y en consecuencia el Juez Titular Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, se avoca nuevamente al conocimiento del asunto y a los fines de decidir lo pertinente el tribunal observa:
PRIMERO: Señala el auto de fecha catorce (14) de Julio de 2004 (f.62) del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual conoció en alzada de la decisión de este juzgado de fecha nueve (09) de Diciembre de 2003, lo siguiente:
“…este Tribunal superior, ordena la remisión de la presente causa… al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que de ejecución en la presente causa.” ;
Asimismo, consta de auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, (f.65) del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales de este juicio, se ha constatado el Juez (sic) Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, remitió a este despacho el presente expediente siendo el Tribunal de origen del mismo el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial y sede; en virtud de ello, este Tribunal ordena su remisión de manera inmediata al Juzgado antes mencionado.”.
SEGUNDO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se halleren en curso…”.
TERCERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 en el Titulo IX Capítulo I en su articulo 194 suprime el artículo 655 (literales a) y b) ) de la Ley Orgánica del Trabajo que atribuía competencia a los juzgados de municipio hasta 25 salarios mínimos; manteniendo una competencia subsistente conforme lo establece el artículo 200, de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo hasta decisión definitiva.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, este juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 09/12/2003 bajo el regimen especial transitorio (competencia subsistente) que establece el artículo 200 de la LOPT, ya citado, perdiendo por consiguiente y en lo sucesivo toda competencia en el mismo, por lo que – a criterio del sentenciador- debe aplicarse la nueva legislación procesal laboral, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 24 CRBV y en la etapa o fase que continúa, es decir, la de ejecución de la sentencia definitivamente firme y conforme a lo establecido en los artículos 180 y siguientes de la LOPT; ejecución esta que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda.
CONCLUSION:
En base a las anteriores consideraciones y por cuanto este tribunal carece de competencia material para la fase de ejecución de la sentencia definitiva, solicita por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia remítanse estos autos a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, siendo las 12:35 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA