REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° y 145°


EXPEDIENTE N° 2000-148
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como solicitante la ciudadana: BLANCO ECHENIQUE BETSY DAMELIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío de Cumbo, Barrio Las Mercedes, casa 04, Municipio Andrés Bello N° V- 11.488.327, actuando en nombre y representación de su hija Mónica Elena Perdomo Blanco, sin representación judicial, 2) Por la parte obligada el ciudadano: JOSE ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-6.732.350, natural de Caracas, de oficio vendedor. Ambos sin representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL
Se inicia el presente juicio contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, en razón de la solicitud interpuesta por la ciudadana: BLANCO ECHENIQUE BETSY DAMELIS, sin asistencia ni representación judicial, conforme a lo permitido en la ley para esta fase inicial de este especialísimo procedimiento, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO PERDOMO, siendo ésta la oportunidad legal establecida para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En fecha 20 de Junio del año dos mil, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: BLANCO ECHENIQUE BETSY DAMELIS, a los fines de solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su menor hija MONICA ELENA, por parte de su padre el ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO, el cual se niega rotundamente a ayudarla con los gastos de medicinas, alimentación, vestidos, de hecho en reiteradas oportunidades que lo ha denunciado por ante diferentes instituciones el referido ciudadano ha renunciado en sus respectivos lugares de trabajo con el único y exclusivo propósito de de hacerlo cumplir con su responsabilidad, negándose a asistir a las correspondientes citaciones, actualmente se desconoce el lugar donde trabaja. Es por lo anteriormente expuesto que solicita se cite al ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO por ante este tribunal, a los fines que cumpla con la obligación alimentaria para con su menor hija. En prueba de ello consigna: Partida de Nacimiento (Copia), Citación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Higuerote (original), Citación de la Procuraduría Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Constancia de Trabajo del referido obligado otorgada por el Instituto Clínico de La Florida e Informe Médico (Copia), expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, Distrito Barlovento, Río Chico.

EL DEVENIR PROCESAL
Va inserto al folio 7, auto de fecha veintidós de junio del año dos mil, mediante el cual se ordena la entrada a la presente solicitud en el libro respectivo llevado por este Tribunal, y darle el correspondiente curso de Ley. Se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que una vez admitida dicha solicitud la parte solicitante no compareció nuevamente a informar a este Tribunal donde era posible ubicar al ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO para la entrega de la respectiva compulsa, por lo que no se hizo efectiva la citación del obligado. Luego el presente proceso sufrió una paralización a partir de la fecha 22-06-2000 sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la solicitante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (01) año, específicamente cuatro (4) años y tres (3) meses, sin que se hubiere activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa, que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a las partes lo conducente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/mg.
Exp. N° 2000-148